Docentes de Canarias- Insucan quiere compartir un comunicado realizado por nuestro Servicio Jurídico Canario sobre las sentencias del TS de 25 de febrero de 2025.

 

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2025.

Hace unos días se han dado a conocer dos sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo), sobre el abuso y/o fraude en la contratación temporal en las Administraciones Públicas. Debido a la repercusión mediática y jurídicas de las mismas, emitimos este comunicado para explicarles el contenido de dichas resoluciones, su repercusión y cómo queda la situación en estos momentos.

Se trata de las sentencias 196/2025 y 197/2025 de 25 de febrero de este año. En primer lugar, debemos explicar que, en el recurso de casación ante el Supremo, existen dos momentos procesales o fases diferenciadas. Un primer momento en el que se admite (o no) el recurso de casación y, si se admite, se fijan las cuestiones controvertidas o cuestiones jurídicas que debe resolver el Tribunal Supremo. Un segundo momento, posterior, en el que la Sala del Tribunal dicta sentencia en función de esas cuestiones jurídicas planteadas en el momento de la admisión a trámite del recurso.

La primera de las sentencias se admitió a trámite antes de la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024, sin que entre las cuestiones controvertidas o a plantear se abordase la contradicción entre la postura del TJUE y la previa doctrina del Supremo sobre las consecuencias del abuso de la contratación temporal. La segunda, si bien se admitió a trámite apenas unas semanas después de la citada sentencia del TJUE, en el Auto que establece las cuestiones controvertidas o de interés casacional, tampoco figura la necesaria adaptación de la postura del Supremo a esa sentencia europea.

Esto pudiera ser relevante dado que, si bien durante mucho tiempo el Tribunal Supremo inadmitía con condena en costas muchos recursos de casación alegando que ya había una postura jurisprudencial al respecto sobre el abuso de la contratación temporal y sus consecuencias, posteriormente comenzaron a dictarse Autos de admisión de recursos de casación en los que expresamente se alegaba la conveniencia de una revisión de toda esta cuestión en atención a la sentencia el TJUE. Sin embargo, ninguna de las dos sentencias dictadas por el Supremo recientemente están entre las que, al admitir la casación, expresamente se mencionó la necesidad de revisar la doctrina a la luz del posicionamiento del TJUE.

Con lo anterior no quiero dar la impresión de que estas sentencias no sean relevantes, ni que posteriormente se prevean sentencias con un sentido contrario. Simplemente, alego que, cuando se admitieron a trámite los recursos de casación que ahora se han resuelto, en sus resoluciones de admisión no se mencionaba a la sentencia del TJUE del 13 de junio de 2024 y que no se alegaba la necesaria revisión de la doctrina en atención a la misma.

Sin perjuicio de lo manifestado anteriormente, estas sentencias son claramente decepcionantes y reiteran una doctrina que, a nuestro juicio, es claramente contraria a la normativa y jurisprudencia que proviene de la Unión Europea.

En el primer caso se abordaba la reclamación de un docente que llevaba veintinueve años como docente de francés y que desde el año 2015 impartía docencia en el mismo centro. Reclamaba, al parecer, la condición de funcionario público o una situación equivalente. Al limitarse su reclamación a esos extremos, el Supremo no entra valorar la existencia o no de abuso de la contratación temporal, si bien mantiene su postura de que es imposible en nuestro ordenamiento jurídico la conversión de la temporalidad en una situación igual o similar a la del funcionario público de carrera, alegando que, en su caso, podría reclamar las indemnizaciones por los daños y perjuicio que pudiera acreditar estén vinculados por la prolongación de la temporalidad.

Si bien en esta primera sentencia se menciona a la sentencia del TJUE del 13 de junio de 2024, se hace para argumentar dos afirmaciones: la primera, que el ámbito del empleo público puede tener un régimen diferente del empleo del sector privado (algo reconocido por el TJUE) y, la segunda, que en esa sentencia el TJUE “no obliga” a la fijeza al personal en abuso de la contratación temporal.

En el segundo caso, se trata de otro trabajador que fue cesado tras adjudicarse su plaza otra persona por un proceso selectivo. El trabajador en temporalidad llevaba 13 años en el mismo puesto y accedió al mismo tras un proceso selectivo. Las conclusiones son las mismas que en la sentencia del Supremo anterior.

Consideramos errónea esta postura del Supremo y, en cualquier caso, contraria a la jurisprudencia del TJUE, la cual, en cuestiones de normativa de la Unión Europea, es superior a la del Supremo de un Estado miembro como es España. Por todo lo anterior, queremos transmitir lo siguiente:

  1. Este despacho, y su letrado el Dr. Gerardo Pérez Sánchez, está trabajando activamente en el intento de cambios legislativos que mitiguen y compensen la precariedad laboral sufrida por el colectivo de empleados públicos temporales en situación de abuso de la temporalidad. En estos momentos se han presentado diferentes enmiendas en las Cortes Generales para abordar diversas soluciones a esta cuestión, bien por la vía de la estabilización aplicando fórmulas similares a las ya vigentes en el artículo 87 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y consistentes en la figura del “fijo a extinguir”; bien por la vía de nuevo procesos selectivos que no repitan algunos errores que sí ocurrieron al aplicar la ley 20/2021 a algunos sectores.
  2. Este despacho, y su letrado el Dr. Gerardo Pérez Sánchez, continuará dando la batalla judicial, tanto en el Supremo, en los próximos recursos de casación que se resuelvan, bien acudiendo al Tribunal Constitucional, o bien intentando convencer al resto de juzgados y tribunales que presenten nuevas cuestiones prejudiciales ante el TJUE y que apliquen directamente las sentencias del TJUE sin tener en cuenta las del Tribunal Supremo (opción no sólo válida, sino obligatoria por aplicación del artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Igualmente, queremos manifestar que no compartimos esa visión, hasta ahora defendida por el Tribunal Supremo y por otros tribunales, según la cual tanto la fijeza como otras medidas de estabilización judicial son inconstitucionales. Para ello argumentan los artículos 103.3 y 23.2 de la Constitución, artículos que hablan de la igualdad en el acceso al empleo público y que proclaman los principios de mérito y capacidad en dicho acceso. Sin embargo, en ningún momento nuestra Constitución reserva los principios de igualdad, mérito y capacidad para el empleo público de carácter fijo. Lo hace de forma genérica refiriéndose al acceso a la función pública, tanto temporal como fija. La literalidad del 103.3 de nuestra Constitución es la siguiente: «La ley regulará (…) el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad». Como se puede ver, la Constitución no lo limita esos principios para el supuesto de que dicho acceso sea de forma fija o permanente. De hecho, son decenas de miles los temporales que, o bien pasaron un proceso selectivo convocado por la Administración para acceder como temporales a esa función pública, o bien aprobaron los procesos selectivos ordinarios pero se quedaron sin plaza, siendo posteriormente llamados para cubrir plazas temporales. No puede negarse que ese concreto colectivo ha acreditado en procesos selectivos abiertos y concurrentes su mérito y su capacidad.

Por otro lado, las palabras del TJUE son claras y no admiten rebuscadas interpretaciones: En el supuesto de que un juzgado o tribunal interno considere que el ordenamiento jurídico interno español no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de estos contratos o relaciones en una relación de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida (apartado 109 de la sentencia de 13 de junio). La coletilla contenida en la sentencia del TJUE que concluye «siempre que esa conversión no implique una interpretación “contra legem” del Derecho nacional» no es obstáculo, dado que lo que se alega para ello (los principios Constitucionales de igualdad, mérito y capacidad) no se conculcan y se pueden declarar por acreditados, máxime cuando para ello el TJUE exige que al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva para alcanzar el resultado que esta persigue, siendo esta obligación de interpretación conforme aplicable al conjunto de las disposiciones del Derecho nacional, tanto anteriores como posteriores a dicha Directiva (apartado 102 de la sentencia de 13 de junio de 2024).

Además, la Constitución no se acaba con los artículos 23 y 203 de la misma. Conviene recordar que en la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981 se establece que «el derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los arts. 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación, y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo». Dicho de otra manera, la pretensión de estabilidad y la de evitar la precariedad laboral es tan constitucional como la de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública.

Es más, los que consideran la opción de la fijeza o estabilización automática es inconstitucionalidad deberían preguntarse el motivo por el que nadie se cuestiona el artículo 87 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que literalmente se dice, cuando se regulan las transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal, que «la integración de quienes hasta ese momento vinieran ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo podrá realizarse con la condición de “a extinguir”». Esa opción contemplada ya en la ley española para estos supuestos (prolongar hasta la jubilación, fallecimiento o renuncia la relación laboral para luego valorar extinguir esos puestos), es la que reclaman para sí cientos de miles de empleados temporales. No entiendo cómo puede afirmarse que se solicita una palmaria inconstitucionalidad cuando por esta vía contemplada legalmente se está produciendo el mismo efecto que el solicitado por los interinos en situación de “abuso de la contratación temporal”.

Sin otro particular, les saluda atentamente

Dr. Gerardo Pérez Sánchez Doctor en Derecho. Abogado.

Profesor de Derecho Constitucional de la ULL

   
   

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