(10-oct-22)

Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias.

Relación de algunos de los artículos más importantes


Artículo 3. Requisitos y condiciones.

1. El profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional deberá poder acreditar estar en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. El profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional solo podrá participar en la convocatoria que se efectúe por la administración educativa donde tenga su destino definitivo o se encuentre en expectativa de destino.


Artículo 5. Acreditación de los requisitos y condiciones.

1. El profesorado que reúna los requisitos y cumpla las condiciones establecidas en el artículo 3, deberá solicitarlo expresamente en el plazo que se determine en la convocatoria a que se refiere el artículo 4 anterior que efectúe la administración educativa en la que le corresponda, y estar en posesión o en condiciones de obtener la titulación académica exigida antes de la finalización del plazo de solicitud en la forma que la convocatoria disponga.

2. Las solicitudes de integración se presentarán de forma electrónica de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y deberán ir acompañadas de la documentación acreditativa de estar en posesión de la titulación académica exigida. La acreditación de este requisito requerirá la aportación de alguno de los siguientes documentos:

a) Copia del título académico o, en su caso, autorización expresa a la administración convocante para la consulta del Registro Nacional de Títulos Universitarios Oficiales. En caso de titulaciones expedidas en el extranjero deberá aportarse la credencial que acredite su homologación o la declaración de equivalencia a nivel académico de grado.

b) Certificación académica que acredite haber realizado todos los estudios necesarios para la obtención del título, acompañada del resguardo de pago de las tasas de expedición del mismo.


Artículo 7. Efectos de la resolución de integración.

1. Las resoluciones estimatorias de las solicitudes de integración que hayan sido presentadas en el plazo establecido en la convocatoria de la correspondiente administración educativa a que se refiere el artículo 4, producirán efectos desde el 19 de enero de 2021 para el personal funcionario que a dicha fecha cumpliera las condiciones establecidas en el apartado primero del artículo 3. Para el personal funcionario que solo cumpliera dichas condiciones con posterioridad al 19 de enero de 2021, los efectos de las correspondientes resoluciones estimatorias se retrotraerán exclusivamente al momento en que las mismas se cumplieran. Para estos casos, se entenderá como fecha de cumplimiento de las condiciones relativas a titulación la de solicitud de expedición de los títulos académicos referidos en el citado apartado primero del artículo 3.


«Disposición adicional décima. Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

El personal funcionario del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional mantendrá sus especialidades y atribución docente.»


«ANEXO II

Especialidades docentes del Cuerpo de Profesores especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional

Cocina y pastelería.

Estética.

Fabricación e instalación de carpintería y mueble.

Mantenimiento de vehículos.

Mecanizado y mantenimiento de máquinas.

Patronaje y confección.

Peluquería.

Producción en artes gráficas.

Servicios de restauración.

Soldadura.»


Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.

«1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica.

2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de Técnico Superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa. Los títulos declarados equivalentes a Técnico Superior a efectos académicos y profesionales, serán también equivalentes a efectos de docencia.»




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