(15-may-21)

Aprobada la nueva Orden de listas de interinos

Información de la Mesa y Borrador de la Orden de listas de empleo

La reunión da comienzo a las 10:00 de la mañana. Inicia el Director General de Personal con la aprobación, si procede, de las actas anteriores. Se hacen pequeñas puntualizaciones por parte de algunas organizaciones sindicales.

A continuación, el propio Director General de Personal realiza una introducción acerca de la norma de gestión de listas de empleo que se ha estado negociando y que se pretende aprobar en esta mesa sectorial, haciendo un balance de todo el desarrollo de la negociación, con los cambios y mejoras introducidos por las propuestas sindicales. Considera que se trata de una norma muy necesaria y que da respuesta a una necesidad de actualización, mejora y modernización del procedimiento de acceso, funcionamiento y gestión de las listas de empleo. Expresa además que el objetivo de la Consejería de Educación es que la norma sea respaldada por unanimidad de todas las organizaciones sindicales.

A continuación, los responsables técnicos de la Dirección General de Personal que han participado directamente en la elaboración y negociación de esta normativa, detallan las modificaciones que se han añadido tras las últimas aportaciones de las organizaciones sindicales.

En el artículo 3, se proponen dos propuestas de redacción para dar precisión a cuándo se realizará la actualización anual de las listas de empleo:

-          A lo largo del tercer trimestre del curso

-          Antes del 30 de junio.

DOCENTES DE CANARIAS INSUCAN proponemos que se establezca que la actualización se realice antes del procedimiento de adjudicación de destinos provisionales, para que la participación en dicho procedimiento se haga conforme a la situación alcanzada por cada integrante de listas a lo largo del curso. Finalmente, se decide que el redactado sea “Antes del 30 de junio”.

Se detallan a continuación algunas modificaciones, más de forma que de fondo, acerca del requisito de formación pedagógica, situación de disponibilidad, etc.

En una de las disposiciones adicionales, se añade que quienes han sido nombrados en plazas de ámbito, la experiencia les computará por la especialidad vinculada a dicho ámbito, y si tuviera varias especialidades vinculadas el ámbito, el/la docente podría elegir a qué especialidad quiere que le compute.

En la disposición adicional quinta se establece el procedimiento para unificar las listas provinciales de la especialidad de alemán del cuerpo de maestros, siguiendo el mismo sistema que ya se usó en su momento para las listas provinciales de la especialidad de primaria. DOCENTES DE CANARIAS INSUCAN está de acuerdo con este sistema y plantea que se debe hacer cuanto antes, para normalizar una situación anómala que se ha alargado en el tiempo más de lo necesario. El Director General de Personal informa que esta actualización se podrá hacer cuando se publique la Orden.

Posteriormente, se continua con las disposiciones transitorias. En la Segunda se establecen los criterios de constitución inicial de los 3 bloques en los que se van a estructurar las listas de empleo. El redactado se mantiene prácticamente en los mismos términos que en el anterior borrador:

-       Para el bloque 1, además de quienes tengan 5 años de experiencia en la propia especialidad, entrarán también quienes tengan una pertenencia a la lista de al menos 5 años, y alcancen una puntuación de 5 puntos conforme al siguiente baremo:

·      1 punto por cada año de experiencia en la propia especialidad y 0,0833 puntos por cada mes

·      0,25 puntos por cada año de experiencia en otras especialidades y 0,0208 puntos por cada mes. (Esta es la variación introducida con respecto al borrador anterior: pasa de 0,2 por año a 0,25 por año de experiencia en otras especialidades).

-       Para el bloque 2, además de quienes tengan entre 1 día y 5 años de experiencia en la propia especialidad, y quienes superen la fase de oposición y no sean seleccionados (que no integren el bloque 1), entrarán también quienes tengan una pertenencia a la lista de al menos 5 años, y acrediten una experiencia docente de al menos 5 años en centros públicos de Canarias.

Tras un largo debate, se añade una modificación en los requisitos transitorios para el acceso al bloque 2: se requerirá tener 5 años de permanencia en la lista de la especialidad en la que no se tiene experiencia docente (a cuyo bloque 2 se quiere acceder), y 3 años de experiencia docente en otras especialidades.

Se añade una nueva disposición transitoria que establece que la actualización anual prevista en el artículo 3 se empezará a aplicar en el curso 2023-2024.

Finalmente, se alcanza un acuerdo por unanimidad y queda aprobada la nueva Orden que regulará las listas de empleo. El Director General espera que se pueda publicar a la mayor brevedad.

En el turno de ruegos y preguntas, el responsable de la DGP comenta que, a raíz de la ejecución de una sentencia referida a la impugnación de las últimas elecciones sindicales, el sindicato CSIF no tiene ninguna representación en el sector de educación y por tanto dejará de pertenecer a la mesa sectorial de educación.

Por otro lado, nos adelantan varias cuestiones acerca de las oposiciones de este año:

-       El acto de presentación y la primera prueba se harán el mismo día, una a continuación de la otra: el sábado 19 de junio.

-       El grueso de los tribunales estará ubicado en las islas de Gran Canaria y Tenerife, y habrá, además, 2 tribunales en Fuerteventura y 8 tribunales en Lanzarote

DOCENTES DE CANARIAS INSUCAN plantea las siguientes cuestiones en ruegos y preguntas:

-       Que la resolución de organización y funcionamiento pase por mesa técnica y mesa sectorial y se unifiquen todas las resoluciones que hay actualmente. Nos confirman que ya están trabajando en dicha normativa y que pasará por mesa de negociación.

-       Que, coincidiendo con el período de solicitud de destinos para la adjudicación, se publiquen los criterios de nombramientos diarios, y se aclare la diferencia entre ambos procedimientos: el Director General de Personal manifiesta su compromiso a que se publicarán a la mayor brevedad.

-       Que se publiquen los nombramientos de sustitutos que han sido nombrados este año sin ser integrantes de listas de empleo, tanto quienes accedieron por el procedimiento especial que se hizo para inscribirse aspirantes a sustituciones sin estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica, como quienes han sido contratados desde el servicio canario de empleo. Están de acuerdo con la petición y nos confirman que los publicarán.

-       Preguntamos si los funcionarios de carrera pueden solicitar la renuncia a alguna especialidad que tengan habilitada. Nos responden que van a hacer la consulta porque no tienen respuesta en este momento.

-       Pedimos una previsión sobre la publicación de admitidos y excluidos en comisiones de servicio por motivos de salud. Nos contestan que están pendientes de recibir los listados de inspección general de servicios para publicarlos. Estiman que, como pronto, a finales del mes de mayo puedan estar publicados.

-       Solicitamos que se publique, a la mayor brevedad posible, la resolución que regula el nuevo programa de atención educativa que sustituye al programa IMPULSA, para que quienes deseen solicitarlo o renunciar a él en la adjudicación de destinos lo puedan hacer con conocimiento de causa. Nos responden que la próxima semana publicarán una nota informativa sobre las características del programa.

Sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las 14:17 horas.

 


BORRADOR DE ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN, ORDENACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS LISTAS DE EMPLEO PARA EL NOMBRAMIENTO DE PERSONAL DOCENTE INTERINO EN EL ÁMBITO EDUCATIVO NO UNIVERSITARIO DE LA C.A.C.

             El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su artículo segundo apartado 3 que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en dicho apartado se contienen.

            El artículo 10 del referido Estatuto Básico, que define el concepto de funcionario interino y precisa las notas fundamentales de su régimen jurídico, establece en su apartado segundo que «la selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad».

             La Ley 7/2020, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021, en su disposición Transitoria Cuarta, determina que «el procedimiento de constitución de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal funcionario interino y sustituto en el sector docente no universitario queda excluido del ámbito de aplicación del Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias», estableciendo la procedencia de la actualización de las listas vigentes a la finalización de los correspondientes procesos selectivos, conforme a unos criterios pautados hasta tanto se dicte disposición para la regulación sobre la constitución y funcionamiento de las listas de empleo.

             La experiencia en la gestión desde la aprobación de la Orden de 22 de mayo de 2011, de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y sus posteriores modificaciones, ha puesto de manifiesto la necesidad de abordar la modificación de la citada normativa con el fin de garantizar una adecuada prestación del servicio público educativo que de respuesta con la máxima agilidad y garantías a las necesidades de profesorado existentes en cada momento. La calidad del sistema educativo depende en gran medida del sistema en virtud del cual se accede a las listas de empleo docentes y se ordenan los funcionarios interinos que ejercen la docencia en nuestras aulas.

             En su virtud, en uso de la habilitación reglamentaria, y de la necesidad de adecuar la normativa vigente a la casuística de la realidad social extraída de la experiencia acumulada durante los años de aplicación de la norma, se dicta la presente Orden que tiene por objeto regular el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de las listas de empleo para el desempeño de puestos en régimen de interinidad en el sector docente no universitario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

             La presente Orden determina el procedimiento ordinario y extraordinario de acceso del personal a las listas de empleo por cuerpos docentes y especialidades. Asimismo, regula con detalle aspectos novedosos respecto de la normativa anterior como son, entre otros, la constitución de las listas de empleo que se configuran en tres bloques; la actualización anual de las mismas y la ordenación y actualización de las listas de empleo de las especialidades convocadas en procesos selectivos. Se regula igualmente todo lo relativo a situaciones de no disponibilidad, nombramientos y ceses así como las causas de exclusión en listas.

            Asimismo, con el fin de mejorar la tramitación de los procedimientos administrativos, profundizando en la agilización de los mismos a través del uso de los medios electrónicos, y de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para los procedimientos a que se refiere esta Orden se establece la obligación de participar en los mismos de forma telemática, pues en razón de la titulación y capacidad técnica de las personas participantes tienen acceso y disponibilidad de los correspondientes medios electrónicos. Todo ello sin perjuicio de la dedicación profesional a que se aspira, para la que resulta imprescindible el manejo de dichos medios.

             La presente Orden cumple con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Y no conlleva la restricción de derechos de las personas, al tiempo que establece las medidas imprescindibles para cumplir su finalidad, sin generar nuevas cargas administrativas, quedando justificados suficientemente los objetivos que persigue.

             Por último, ha sido sometida a negociación con la representación sindical en la Mesa Sectorial de Personal Docente no universitario.

             Por cuanto antecede, de conformidad con las competencias atribuidas en virtud de los artículos 32, letra c), y 37, y demás previsiones de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a iniciativa de la Dirección General de Personal

  

D I S P O N G O

             Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

   La presente Orden tiene por objeto establecer las normas por las que ha de regirse el procedimiento  ordinario y extraordinario de acceso del personal a las listas de empleo por cuerpos docentes y especialidades de la Consejería competente en materia educativa, así como el funcionamiento y la ordenación en las mismas.

             Esta disposición será de aplicación a la provisión interina de puestos docentes en los centros públicos no universitarios del ámbito de gestión de la Consejería competente en educación.

CAPÍTULO PRIMERO 

Listas de  Empleo 

Artículo 2.- Listas de empleo. 

Las listas de empleo por cuerpos docentes y especialidades estarán formadas por 3 bloques:

              A) Bloque 1: Estará conformado por las personas integrantes de las listas de empleo vigentes, con                     una antigüedad igual o superior a 5 años de experiencia docente en centros docentes públicos de                        Canarias en la especialidad correspondiente.

B) Bloque 2: Conformado por las personas que hayan trabajado como docentes en los centros  docentes públicos de Canarias con menos de 5 años de antigüedad en la especialidad correspondiente y los aspirantes que superen la fase de oposición y no sean seleccionados que no pertenezcan al bloque 1

C) Bloque 3: Resto de personas que formando parte de estas listas de empleo no hayan trabajado aún como docentes en los centros docentes educativos públicos de Canarias, en la especialidad correspondiente. 

1                                                                Los integrantes se agruparán en cada uno de ellos atendiendo a la experiencia docente, a la puntuación en los procesos selectivos, a la afinidad en su titulación y a otros méritos académicos, tal como se determina en los artículos siguientes de la presente Orden.

             A estos efectos, se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos con fondos públicos por las Administraciones Educativas. Se incluirán igualmente las Escuelas Oficiales de Idiomas dependientes de esta administración.         

  

            Artículo 3.-  Actualización anual de las listas de empleo.

            3.1 A la finalización de cada curso escolar y tomando en consideración la experiencia docente a fecha 31 de marzo del año en curso, la Dirección General de Personal realizará de oficio la actualización de todas las listas de empleo docentes con arreglo a los siguientes criterios:

            3.1.1. Los integrantes del Bloque 2 que a fecha 31 de marzo del año en curso alcancen 5 años de experiencia docente, en centros educativos públicos de Canarias en esa especialidad, se integrarán en el Bloque 1 de la lista de empleo de dicha especialidad, colocándose por el orden de lista que tuviesen, detrás del último integrante de ese bloque.

            3.1.2. Los componentes del bloque 3 que hayan sido nombrados  y tengan tiempo efectivo de servicios prestados en los centros educativos públicos de Canarias a fecha 31 de marzo del año en curso, pasarán a formar parte del bloque 2 de las listas de empleo de todas las especialidades por las que haya sido nombrado y ejercido, situándose, por el orden de lista que tuviesen, detrás del último integrante en cada una de las especialidades de este bloque.

            3.2. En el proceso de actualización las personas que siendo nombradas  no tomen posesión, así como aquellas que habiéndose incorporado renuncien al destino adjudicado, se colocarán en todas las listas de las que forme parte detrás del último integrante del bloque en el que se encuentren, independientemente del nivel de afinidad de su titulación y les será de aplicación lo previsto en los artículos 17 y 18 de la presente Orden. Quedan exceptuados de esta penalización aquellas personas que no puedan tomar posesión por causas de fuerza mayor o enfermedad sobrevenida debidamente acreditadas. En estos casos, pasarán a la situación de no disponibles en todas las listas de empleo de las que forme parte y se mantendrán en dicha situación hasta que soliciten su disponibilidad.

            El tiempo de trabajo desempeñado por quienes renuncien a su nombramiento después de haber tomado posesión no se tendrá en cuenta en el proceso de actualización de las listas.

            3.3 Los componentes del bloque 3 se actualizarán, en su caso, teniendo en cuenta el nivel de afinidad de su titulación con la especialidad correspondiente.                       

            3.4 El resultado del proceso de actualización se aprobará y publicará por Resolución de la Dirección General de Personal en el portal web de la Consejería competente en materia de educación.         

   

            Artículo 4.- Procedimiento ordinario de acceso a las listas de empleo.

            4.1 El procedimiento ordinario de acceso a las listas de empleo para el desempeño de puestos en régimen de interinidad se realiza a través de la participación en los procedimientos selectivos para el ingreso y acceso en los cuerpos docentes conforme a la legislación general o específica que regule los procesos de acceso a la función pública.

            4.2 Una vez finalizados los procesos selectivos para el ingreso y acceso de funcionarios y funcionarias de carrera, por la Dirección General de Personal se llevará a cabo la ordenación y actualización de las listas de empleo de las especialidades convocadas, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de la presente Orden, quedando integradas por aquellas personas aspirantes que, habiendo participado en las pruebas selectivas de la última convocatoria pública realizada en Canarias, no hayan resultado seleccionadas.           

 

 

            Artículo 5. Procedimiento ordinario: Criterios de ordenación y actualización.

5.1 Las listas de empleo de las especialidades convocadas en los procesos selectivos se ordenarán conforme a los siguientes criterios:   

            A) Los integrantes pertenecientes al bloque 1 que superen la fase de oposición y no sean seleccionados, promocionarán el 50% de su posición en la especialidad en la que hayan superado la fase de oposición. El resto permanecerá en su orden de lista. 

            B) El resto de aspirantes que superen la fase de oposición y no sean seleccionados se integrarán en el bloque 2 y se ordenarán conjuntamente con el resto de integrantes de este bloque atendiendo a los siguientes criterios: 

B.1. Experiencia docente en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias en la misma especialidad: 1 punto por año.

Para computar la experiencia docente, se acumularán los períodos de tiempo asignándose la respectiva puntuación por cada año que resulte de esta operación (12 meses o 365 días). Para cada mes se sumará 0.0833 puntos. 

Cuando el cómputo de la experiencia docente resulte inferior a un mes, este se despreciará, no valorándose.

Por cada año de experiencia docente en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias en especialidades distintas a las que optó, a razón de 0,2 puntos por año, y de 0,0166 puntos por cada mes.

B.2. Calificación de la fase de oposición en la misma especialidad: Para este apartado se tendrá en cuenta la mejor calificación obtenida en la fase de oposición de los tres últimos procesos selectivos en la Comunidad Autónoma de Canarias en la misma especialidad a la que se opta.

Se valorará de la siguiente forma: 

      1 punto la calificación de un  cinco (5) hasta 5,9999.

      2 puntos la calificación de un seis (6) hasta 6,9999.

      3 puntos la calificación de siete (7) hasta 7,9999.

      4 puntos la calificación entre ocho (8) y 8,9999.

      5 puntos la calificación de  9 o más . 

La calificación correspondiente a la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las pruebas integrantes de esta fase, calculada conforme al sistema de calificación establecido en las bases del correspondiente proceso selectivo. A tal efecto se se considera que los ejercicios no realizados tienen una puntuación de cero (0).

B.3. Asimismo, podrán ser tenidos en cuenta otros méritos como Máster, Grados y títulos idiomáticos  y/o la evaluación de la función docente en centros públicos.

Estos méritos, con una valoración máxima de 2 puntos, serán los mismos que se determinen en el procedimiento selectivo correspondiente.

Dichos méritos deberán poseerse y acreditarse a la finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en la convocatoria del proceso selectivo a partir del cual se forme la lista de empleo correspondiente.

La suma de las puntuaciones, atendiendo a los criterios especificados en los apartados B.1, B.2 y B.3, que no podrá superar los 10 puntos, determinará la puntuación individual y total, y el orden de prelación en la lista de empleo correspondiente de cada aspirante, previa resolución de los empates en la forma que se señala en el apartado 5.2

C) Se integrarán en el tercer bloque las personas participantes en el proceso selectivo correspondiente que no hayan superado la fase de oposición y que no tengan acumulado experiencia docente en centros educativos públicos de Canarias en la especialidad por la que optan. Se ordenarán conforme al nivel de afinidad de su titulación y dentro del mismo, en orden decreciente por la calificación de la fase de oposición en la última convocatoria y la experiencia docente en centros públicos de Canarias en otras especialidades, a razón de 0,2 puntos por año y de 0,0166 por cada mes.

La calificación correspondiente a la fase de oposición será calculada conforme al sistema de calificación establecido en las bases del correspondiente proceso selectivo. A tal efecto se considera que los ejercicios no realizados tienen una puntuación de cero (0).

                       5.2 En el supuesto de que se produzcan empates estos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios: 

      Aspirante que haya participado por el turno de discapacidad.

      Experiencia docente en la especialidad  en centros educativos públicos de Canarias.

      Experiencia docente en centros educativos públicos de Canarias.

      Calificación obtenida en la fase de oposición del último proceso selectivo.

      Orden alfabético comenzando por la que haya resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, vigente en el momento de efectuarse la convocatoria del proceso selectivo a partir del cual se haya formado la lista de empleo correspondiente. 

              5.3 Las listas de empleo que se deriven tras el proceso selectivo se aplicarán, como fecha límite, para los nombramientos del curso académico que se inicia al año siguiente al de celebración de las pruebas y estarán vigentes hasta su actualización anual conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Orden. 

              No obstante lo anterior, y ante al agotamiento de las listas de empleo, así como la imposibilidad de efectuar convocatorias extraordinarias que den respuesta inmediata a la cobertura de interinidades/sustituciones, la Dirección General de Personal, con la finalidad de garantizar el sistema público de enseñanza, podrá hacer uso de las listas de empleo que se deriven de procesos selectivos para los nombramientos del curso escolar que se inicia el mismo año en que dichos procesos fueron convocados, ampliándose las anteriores y ordenándose a partir del último integrante que figure en la lista vigente conforme a los criterios establecidos en el apartado 5.1, hasta que se proceda conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

 

              Artículo 6.-  Procedimiento extraordinario de acceso. Constitución y ampliación de listas de empleo.             

              6.1 En los supuestos de que no existan listas de empleo; no se hayan convocado pruebas selectivas para el ingreso de funcionarios de carrera, o existiendo se prevea que las listas de empleo de los distintos cuerpos y especialidades no cuentan con personal suficiente para atender el servicio educativo, la Dirección General de Personal podrá efectuar convocatorias para el acceso extraordinario a dichas listas de empleo, mediante la constitución de una nueva lista o la ampliación de las ya existentes. 

            6.2 Las convocatorias se realizarán por Resolución de la Dirección General de Personal que se publicarán en el portal web de la Consejería competente en materia de educación. En dichas convocatorias se establecerán los requisitos de titulación, los criterios de ordenación de los aspirantes a formar parte de esas listas de empleo que incluirá cuando corresponda el nivel de afinidad de la titulación, y el baremo de méritos que haya de aplicarse.

            6.3 Estos procedimientos extraordinarios de constitución y ampliación de listas de empleo tendrán como principios la objetividad, sencillez y rapidez en su ejecución. Con carácter excepcional se podrán realizar pruebas que consistirán en el desarrollo de actividades objetivas, teóricas o prácticas, conforme al temario de cada especialidad. En aquellos casos en los que no existan temarios específicos, será la Dirección General de Personal la que establezca los temas y su número correspondiente previa consulta a las Direcciones Generales competentes en materia de ordenación y formación profesional. La selección de las personas participantes se realizará por tribunales y en su caso, por comisiones de selección u órganos equivalentes, nombrados por la Dirección General de Personal, de conformidad con las bases establecidas al efecto en la convocatoria correspondiente. 

            Estos procesos extraordinarios tendrán en cuenta la experiencia docente en centros públicos de Canarias y podrán complementarse con la valoración de méritos de los aspirantes que se determinarán en las respectivas convocatorias. 

            6.4 Quienes se presenten a estos procedimientos deberán reunir los requisitos generales y específicos exigidos en la presente Orden para formar parte de las listas de empleo. No podrán participar aquellas personas que ya integren las listas de empleo de la especialidad que se pretende ampliar. 

            6.5 Los aspirantes admitidos se incluirán en la lista de la especialidad correspondiente, ampliándose ésta, y se colocarán a continuación del último integrante del bloque 3. 

            6.6 Las listas de empleo que se constituyan como resultado de estas convocatorias de acceso extraordinario tendrán la misma vigencia que el resto de la lista y se actualizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la presente Orden.

 

            Artículo 7.- Aprobación y publicación de las listas de empleo

            7.1 Las listas provisionales de los aspirantes admitidos y excluidos por cuerpos y especialidades se aprobarán por Resolución del Director General de Personal, con indicación en su caso de la puntuación obtenida en aplicación del baremo correspondiente así como de las causas de exclusión. 

            7.2  Contra las citadas listas provisionales se podrá interponer en el plazo que se determine en las respectivas resoluciones de convocatoria, las reclamaciones que se consideren oportunas que deberán dirigirse a la Dirección General de Personal. 

            7.3 Finalizado el plazo señalado en las mismas, y estudiadas, en su caso, las alegaciones presentadas, la Dirección General de Personal aprobará lista definitiva de los aspirantes a integrar las listas de empleo. Quienes no presenten la documentación acreditativa o no reúnan los requisitos exigidos decaerán en su derecho de inclusión en las listas de empleo. 

            7.4 Cuando se convoquen procedimientos selectivos para el ingreso y acceso de funcionarios y funcionarias de carrera del mismo Cuerpo y Especialidad, la Dirección General de Personal, con carácter previo a la publicación de la lista provisional de aspirantes a formar parte de las listas de empleo, efectuará requerimiento a dichos aspirantes para que presenten la documentación acreditativa de los requisitos y demás documentación exigidos para formar parte de las listas de empleo, siempre y cuando no se encuentren en poder de la Administración.

            7.5 La publicación de las listas provisionales y definitivas, de aspirantes admitidos y de los aspirantes a los que se declare decaídos por no haber presentado la documentación acreditativa o no reunir los requisitos exigidos, se hará en la Sede Electrónica de la Consejería competente en materia educativa y a efectos informativos en el sitio Web de dicha Consejería.

CAPÍTULO II

             Requisitos para el acceso a las listas de empleo 

            8.- Requisitos generales.

            8.1 Los requisitos generales que deben reunir las personas interesadas para acceder a las listas de empleo público docentes son:

            a) Ser español/a  o nacional de alguno de los demás Estados miembros de la Unión Europea, o hallarse incluida en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras. También podrán acceder el o la cónyuge, los y las descendientes del o de la cónyuge, tanto de los ciudadanos y ciudadanas españolas como de los y las nacionales de los otros estados miembros de la Unión Europea o de los estados, en los cuales, en virtud de tratados internacionales suscritos por la Unión Europea y ratificados por el Estado español, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras cuando así lo prevea el correspondiente Tratado, sea cual sea su nacionalidad, siempre que los cónyuges no estén separados de derecho, y con respecto a los o las descendientes, sean menores de veintiún años o mayores de esta edad pero vivan a cargo de sus progenitores.

            b) No haber alcanzado la edad establecida, con carácter general, para la jubilación.

            c) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas habituales del cuerpo y especialidad a los que se opta. No padecer enfermedad ni tener limitación física o psíquica que sea incompatible para el desempeño de las tareas habituales del cuerpo y especialidad a cuya lista se pretende acceder.

            d) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

            e)  No haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad e indemnidad sexual, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Los participantes cuya nacionalidad sea distinta de la española, deberán acreditar, además de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales referidos al Estado español, la certificación negativa de condenas penales expedida por las autoridades de su país de origen o de donde sean nacionales, respecto de los delitos relacionados en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales. Si el citado certificado no se encontrara redactado en lengua castellana, deberá acompañarse de su traducción oficial o jurada (realizada por traductor jurado o validada por el consulado u oficina diplomática correspondiente). Este requisito deberá mantenerse durante la prestación de los servicios, quedando obligado el docente a comunicar aquellas Sentencias firmes en las que fuera condenado por los delitos a los que hace referencia el citado artículo.

            f) No ser funcionario de carrera, en prácticas, o estar pendiente de nombramiento en el  mismo cuerpo al que pertenece la lista en la que pretende ingresar.

            Los candidatos y candidatas cuya nacionalidad no sea la española, o de un país de habla hispana, deberán acreditar el conocimiento del castellano. Cumplirán este requisito quienes estén en posesión de alguno de los siguientes títulos:

- Diploma de Español de nivel C2 o nivel superior como lengua extranjera.

- Documentación acreditativa de haber cursado los estudios conducentes a la obtención de un título universitario en España.

- Certificado de Nivel Avanzado o del Certificado de Aptitud en Español para extranjeros expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

- Título de Licenciado en Filología Hispánica o Románica o Grado correspondiente.

- Certificación de haber obtenido la calificación de “apto” en pruebas de acreditación del castellano en convocatorias anteriores de alguna Administración educativa española.

            8.2 En las correspondientes convocatorias de acceso a las listas de empleo se podrán incorporar a estos requisitos cualquier otro que la legislación general o específica determine para el acceso a la función pública.           

            Artículo 9.- Requisitos específicos.           

            Además de lo previsto en el apartado anterior, las personas interesadas en acceder a las listas de empleo deberán cumplir los siguientes requisitos específicos:           

            9.1  Titulación:

            Estar en posesión de alguna de las titulaciones que acrediten la cualificación suficiente conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre titulaciones académicas para la incorporación de efectivos en las listas de empleo para el desempeño en régimen de interinidad de puestos vacantes y para sustituciones de docentes no universitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias.

            Quedan exentos de la exigencia de este requisito de titulación los aspirantes que acrediten una experiencia docente en centros docentes públicos de Canarias de dos años en la misma especialidad  la que se opte, acreditada hasta el último día de plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo correspondiente. También quedarán exentos del requisito de titulación aquellos aspirantes que hayan superado la fase de oposición por esa especialidad en los últimos diez años, o en la última convocatoria en la que participaron si han transcurrido más de 10 años, en la Comunidad Autónoma de Canarias.

            En el caso de que se participe con una titulación obtenida en el extranjero, deberá haberse obtenido la correspondiente homologación por el Estado español, de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior; 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado y 1171/2003, de 12 de septiembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/19/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican directivas sobre reconocimiento profesional, y se modifican los correspondientes reales decretos de transposición.

            9.2 Formación pedagógica y didáctica:

            Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

            Se entiende que tienen  dicha formación  quienes acrediten estar en posesión de los siguientes títulos o de la experiencia docente que se señala a continuación:

            a) Máster Universitario que habilita para el ejercicio de la profesión de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

            b) Estarán exentos del Máster Universitario que se señala en el apartado anterior quienes estén en posesión de los siguientes títulos o créditos, obtenidos antes del 1 de octubre de 2009:

            - Títulos profesionales de Especialización Didáctica, el Certificado de Cualificación Pedagógica o el Certificado de Aptitud Pedagógica.

            - Título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro.

            - Título de Licenciado en Pedagogía o Psicopedagogía.

            - 180 créditos del título de Licenciado de Pedagogía, Psicopedagogía, o del título de Maestro, Diplomado en Educación General Básica, Maestro en Primera Enseñanza, obtenidos antes del 1 de octubre de 2009, así como cualquier otra Licenciatura o titulación declarada equivalente la cual se acreditará con un certificado expedido por la universidad donde se haya obtenido el título. En este certificado deberá constar:

        Que la fecha en la cual se obtuvo el título es anterior al 1 de octubre de 2009.

            - Haber impartido, a 31 de agosto de 2009, docencia efectiva durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, doce meses en periodos continuos o discontinuos en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre

                         9.3  Excepcionalmente, la Dirección General de Personal podrá, atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional, cuando así se requiera, como profesores especialistas a quienes estén en posesión de una titulación de Técnico o Técnica de Formación Profesional, Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional, Técnico o Técnica Auxiliar o Técnico o Técnica Especialista de Formación Profesional y, en su caso, de otras titulaciones asociadas a la familia profesional. Asimismo, y con el mismo carácter, se podrá atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional a profesionales del sector productivo asociado al título o curso correspondiente. La contratación de profesorado especialista será en régimen de derecho laboral y tendrá carácter temporal, a tiempo completo o parcial según las necesidades educativas.

 

            Artículo 10.- Acreditación de los requisitos.

            10.1 Los participantes en cualquier procedimiento de acceso a las listas de empleo,   deberán cumplir los requisitos enumerados en los artículos 8 y 9 a la finalización del plazo de presentación de solicitudes  y mantenerlos mientras permanezcan en las listas.

10.2 El hecho de formar parte de las listas de empleo no presupone el reconocimiento por parte de la Administración del cumplimiento de estos requisitos, pudiendo esta última proceder en cualquier momento a la comprobación del cumplimiento de los mismos y a adoptar las medidas que se deriven de la citada comprobación.

            10.3  Además de las condiciones y requisitos exigidos, cada vez que se produzca un nombramiento deberá acreditarse mediante declaración responsable el cumplimiento de los siguientes requisitos:

            a) Poseer la capacidad funcional necesaria para el ejercicio de las funciones y tareas habituales correspondientes a la especialidad a la que pertenezca la plaza objeto del nombramiento y no padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica que sea incompatible con el ejercicio de las funciones correspondientes a la especialidad.

            Para la acreditación de la capacidad funcional para el ejercicio de las funciones y tareas docentes, conforme a lo previsto en el Decreto 8/2011, de 27 de enero, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, aquéllos participantes que aleguen discapacidad deberán acompañar a su declaración responsable o, en su caso, antes de que se produzca el nombramiento, además de documento de reconocimiento de la misma, informe expedido por el equipo interdisciplinar que se refiere la Ley 16/2019, de 2 de mayo de Servicios Sociales que acredite la procedencia de adaptación y compatibilidad con el desempeño de las funciones, en orden a dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 59.2 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

            b) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración Pública, ni de hallarse inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de funciones públicas.           

            c) No estar incurso en ninguno de los motivos de incompatibilidad recogidos en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

10.4 La falsedad en alguno de los documentos acreditativos o en alguna de las declaraciones previstas en el apartado anterior, la ocultación de una circunstancia que imposibilite la ocupación de un puesto de trabajo, serán causas de revocación del nombramiento efectuado y conllevará la exclusión de la lista o listas de empleo de las que forme parte.

CAPÍTULO III

Funcionamiento de las listas de empleo

            Artículo 11.- Cualificación para impartir la especialidad. Afinidades.

            La cualificación para impartir las distintas especialidades se acredita con la posesión de las titulaciones que se incluyan en la Orden del departamento competente en materia educativa por la que se establecen las titulaciones académicas para la incorporación de efectivos en las listas de empleo para el desempeño en régimen de interinidad de puestos vacantes y para sustituciones de docentes no universitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias.

            No obstante, se asignan a las titulaciones vinculadas a determinadas especialidades niveles de afinidad que acreditan una mayor o menor competencia para impartir el currículo de la correspondiente materia.           

 

            Artículo 12.- Ámbito y preferencias de las listas de empleo

            12.1 Las listas de empleo por cuerpos docentes y especialidades, tendrán ámbito autonómico. Sin perjuicio de lo anterior, cada integrante de las listas podrá expresar sus preferencias para ser nombrado interinamente como funcionario o funcionaria, conforme a los siguientes criterios:           

            a) Ámbito: isla o islas.

            b) Jornada: completa y/o parcial.

            c) Carácter volante.

            d) Ejercicio de puestos de carácter singular y otros de provisión voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su desempeño, en la forma y supuestos establecidos por la normativa de aplicación a los mismos.

            A los efectos de la presente Orden se entenderá por carácter volante el nombramiento realizado en un determinado ámbito territorial y/o de conocimiento para la cobertura inmediata de situaciones imprevistas de ausencia o de incapacidad transitoria del profesorado en distintos centros educativos durante la duración del nombramiento.

            12.2 La forma, plazos y efectos de la solicitud de las preferencias anteriores serán los que se establezcan por la Dirección General de Personal, sin perjuicio de lo que se disponga para el procedimiento de adjudicación de destinos provisionales.

 

            Artículo 13.- Procedimiento de nombramientos del personal integrante de las listas de empleo.

            13.1 Los nombramientos de personal integrante de las listas de empleo para el desempeño de funciones docentes para cubrir plazas vacantes o sustituciones transitorias, se efectuarán siguiendo el orden de prelación de las personas  que  estén incluidas en la lista de empleo correspondiente que se encuentren en situación de disponibilidad.

            13.2 Los  nombramientos se iniciarán por las personas integrantes de las listas de los bloques 1, 2 y 3 sucesivamente.

            No obstante, se exceptúa lo anterior, alterándose el orden de prelación de  nombramientos, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

            a) Por la elección de ámbito y preferencias: Atendiendo a las necesidades del servicio público educativo y para el caso de que no se haya podido cubrir la plaza ofertada, una vez que se hayan agotado las listas de empleo correspondientes, y contando con el consentimiento del docente afectado, la Dirección General de Personal podrá no tener en cuenta las preferencias recogidas en el artículo 12.1 ya expuestas, procediendo a realizar cuantos nombramientos sean necesarios para cubrir dicha necesidad. En estos casos, los  nombramientos comenzarán por el primer integrante de las listas de empleo correspondientes que se encuentre disponible.

            b) En la gestión de cada una de las listas de empleo  al menos el 5% de los nombramientos se realizarán a aspirantes que hayan concurrido al correspondiente proceso por el turno de personas con discapacidad por alguna de las especialidades y que formen parte de las referidas listas, de forma que de cada veinte nombramientos que se realicen al menos uno habrá de recaer a favor de un integrante de dicho colectivo. Los nombramientos que como consecuencia de la gestión ordinaria de dichas listas pudieran recaer en aspirantes que hayan concurrido por el turno de personas con discapacidad en atención al orden de prelación que ocupen en la correspondiente lista serán computados a efectos de lo previsto anteriormente. A los efectos de la discapacidad de los participantes, desde que se reconozca la misma en una de las especialidades, automáticamente se les considerará en el resto de las especialidades en las que estén inscritos.

            c) Cuando se realiza una sustitución y antes del transcurso de 15 días se vuelve a producir la necesidad de sustituir la misma especialidad en el mismo centro, previa petición de la Dirección del centro afectado y la aceptación expresa del interesado, se podrá nombrar al mismo funcionario interino que la ha venido ejerciendo.

            d) Cuando una persona esté cubriendo un puesto de jornada parcial, y este por cualquier causa pasa a jornada completa, se ofrecerá inicialmente la jornada completa a la persona que estaba nombrada a tiempo parcial, siempre que no haya un integrante con mejor orden de derecho.

            e) Cuando se  acuda al sistema de oferta pública de nombramientos prevista en el artículo 14 de la presente Orden.

            f) Exclusivamente para los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales, en los casos de adscripciones provisionales por razón de salud, necesidades docentes y por cargo electo, con ocasión de vacante, que se establezcan en dicho procedimiento de adjudicación de destinos provisionales, de conformidad con los requisitos y condiciones previstas en dicho procedimiento. En todo caso estas adscripciones estarán condicionadas a la obtención de plaza por todos los demás integrantes de la lista de empleo correspondiente que tengan mejor derecho conforme al orden de lista, y en su caso, al de mayor afinidad.

            g) Con el fin de garantizar la estabilidad laboral del personal interino de más de 55 años y cinco años de servicios, exclusivamente para los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria.

            h) En el caso de los integrantes de Programas aprobados por la administración educativa de Canarias que tenga como objetivo garantizar la estabilidad de las plantillas docentes en centros que presentan déficit en este aspecto.

 

            Artículo 14.- Oferta pública de nombramientos.

            14.1 Teniendo en cuenta la necesidad de conciliar los principios de mérito y capacidad con la necesaria eficacia y urgencia con la que es preciso disponer del personal que ha de prestar servicios en los centros docentes, la Dirección General de Personal podrá, con carácter excepcional,  realizar nombramientos  a los integrantes de listas de otros cuerpos o especialidades, mediante un sistema de oferta pública de nombramientos, siempre y cuando éstos reúnan los requisitos generales y específicos exigidos en la presente Orden,  para impartir la especialidad.

            14.2 Se podrá realizar oferta pública de nombramientos en los siguientes supuestos excepcionales:

            a) Si no existieran o se agotasen las listas de empleo, sin perjuicio de las convocatorias extraordinarias que se puedan realizar.

            b) Cuando se produzcan al menos dos renuncias consecutivas o dos nombramientos no aceptados para la misma plaza a cubrir.

            c) Cuando existan puestos que requieran una determinada experiencia, titulación, formación o requisitos específicos con un perfil determinado, o sujetos a proyectos o programas de formación determinados que no se puedan cubrir con los requisitos de experiencia y titulación generales requeridos para integrar las listas de empleo.

            d) Cuando la plaza sea a jornada parcial inferior a un tercio de la jornada lectiva del correspondiente cuerpo.

            14.3 La Oferta pública de nombramientos se realizará por Resolución de la Dirección General de Personal y/o las Direcciones Territoriales que se publicará en el portal web de la Consejería competente en materia educativa. En la citada  resolución se deberá especificar la plaza ofertada, la duración estimada,  especialidad o especialidades que pueden concurrir y otros requisitos específicos, en su caso.

            Las solicitudes se presentarán en la forma y plazos que se establezcan en la Resolución por la que se anuncie la oferta pública de nombramientos.

            14.4 Recibidas las solicitudes, el nombramiento se realizará de conformidad con los siguientes criterios:

            1º) En primer lugar recaerá en el solicitante con mejor orden de prelación de la especialidad ofertada, que reúna, en su caso, los requisitos específicos.

            2º) En el caso de que no concurra ninguna persona aspirante de la especialidad ofertada, o aquella no cumpla los requisitos exigidos, el nombramiento recaerá en la persona solicitante con mejor orden de prelación  entre todas las solicitudes de las distintas especialidades que reúnan los requisitos exigidos.

            3º) En el caso de que concurran varias solicitudes con el mismo orden de prelación en distintas especialidades, se nombrará a la persona de la lista de empleo que cuente con mayor experiencia docente en centros públicos de Canarias.

            14.5 Los integrantes de listas de empleo que hayan sido nombrados mediante oferta pública de nombramientos a una especialidad distinta de la suya, se incluirán automáticamente en la lista de la especialidad por la que han  sido nombrados, a continuación del último integrante del bloque 3.

            14.6 En última instancia, cuando la oferta pública de nombramiento quede desierta, se podrá recurrir al Servicio Público de Empleo correspondiente para seleccionar al aspirante que reúna los requisitos legalmente exigibles para el desempeño del puesto a cubrir. El aspirante procedente del Servicio Público de Empleo se integrará en la lista de la especialidad por la que ha sido nombrado, a continuación del último integrante del bloque 3.

            Artículo 15.- Efectos del nombramiento.

            15.1 En cumplimiento del principio de inmediatez que debe regir la práctica de los nombramientos, una vez notificados o publicados los mismos, quienes resulten nombrados deberán incorporarse al puesto de trabajo y tomar posesión, en un plazo no superior a 24 horas. Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas y apreciadas por la dirección del centro, podrá incorporarse en un plazo superior. Quien no se incorpore en los plazos indicados se verá afectado por lo dispuesto en los artículos  17.5 y, en su caso, 19.2 b) de esta Orden.

            15.2 La duración de los nombramientos tendrá siempre carácter temporal, pudiendo finalizar por cualquiera de las causas de cese previstas en el artículo 18 de esta Orden. Los nombramientos se extenderán como máximo hasta la fecha de finalización del curso escolar.           

            15.3 El nombramiento tendrá efectos económicos y administrativos a partir de la fecha de toma de posesión, y percibirán las retribuciones que les correspondan en los términos previstos en la normativa vigente.

           15.4 Quienes resulten nombrados y se encuentren en situación, debidamente acreditada, de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, adopción y acogimiento, se les reservará el destino asignado al cual deberán incorporarse al finalizar el periodo de licencia. A estos aspirantes se les computará la duración del nombramiento ofertado como tiempo de servicios prestados a los solos efectos del  procedimiento de actualización anual de las listas de empleo. Este reconocimiento no afectará al régimen retributivo ni de Seguridad Social, dado que no se produce una prestación efectiva de servicios.

            15.5 Realizada la toma de posesión, el funcionario o funcionaria pasará a figurar como no disponible en el resto de especialidades de las listas de empleo de las que forme parte.

            15.6 Cuando en un centro y especialidad no exista horario suficiente para justificar el nombramiento a jornada completa, se podrá completar su jornada semanal, asignándole otro u otros centros en los que se den las mismas circunstancias. Preferentemente se asignarán aquellos centros más próximos al centro en el cual se desarrolla el mayor tiempo de prestación de servicios.

                       

            Artículo 16.- Período de prácticas.

            16.1 Se exigirá un período de prácticas para aquellos integrantes de las listas de empleo que no tengan acreditada una prestación mínima de cuatro meses de servicios docentes en el Cuerpo y Especialidad para la que han sido nombrados en el ámbito de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.

            16.2 El período de prácticas tendrá una duración de cuatro meses desde la toma de posesión, computándose dicho período de forma continuada o por períodos acumulables hasta alcanzar el máximo establecido en la  misma especialidad.

            16.3 De este período de prácticas, la Inspección Educativa emitirá un informe motivado sobre la aptitud para la función docente, sobre las capacidades didácticas para la docencia de estos interinos, y dará una valoración positiva o negativa de la misma. Si en el desarrollo de la actividad docente se detecta una manifiesta falta de capacidad para el ejercicio de la función docente, no será necesario agotar los 4 meses para emitir el correspondiente informe negativo.

            Transcurridos tres meses desde la finalización del período de prácticas sin emitirse el informe correspondiente, se entenderá que la valoración es positiva.

            De emitirse valoración negativa se resolverá, previa audiencia al interesado, sobre su cese y exclusión de la lista de empleo, independientemente de que en el momento de su resolución no se encuentre nombrado. Si la situación lo aconsejara, la Inspección Educativa, mediante informe motivado podrá proponer la suspensión cautelar del nombramiento del funcionario interino que no podrá ser superior a seis meses.

            Artículo 17.- Situaciones de no disponibilidad.

            17.1 Los integrantes de las listas de empleo podrán solicitar a través de la sede electrónica de la Consejería competente en materia educativa, con anterioridad a la fecha de su nombramiento, la situación de no disponibilidad, en los siguientes supuestos:

              a) Estar en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

            b) Hallarse disfrutando de los periodos de descanso relacionados con la maternidad, la paternidad, la adopción o el acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, o por encontrarse en el mismo supuesto de hecho que legitima a los funcionarios docentes a disfrutar de otros permisos o licencias previstos legalmente.

            c) Tener a su cargo, para su cuidado, a un hijo menor de 3 años.

            d) Tener a su cargo, para su cuidado, familiar  hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, y se acredite la convivencia efectiva.

            e) Encontrarse en alguno de los supuestos que para los funcionarios de carrera conlleva la declaración de servicios especiales, servicios en otras administraciones públicas, excedencias o suspensión de funciones que no conlleve la exclusión de la lista.

            f) En el supuesto de víctima de violencia de género, debidamente justificada, que impida a la víctima el desempeño de un puesto de trabajo.

            g) Acreditar que se encuentra trabajando, presentando el correspondiente contrato de trabajo en vigor o disfrutando de una beca de formación o investigación conseguida en convocatoria pública.

            h) Cualquier otra causa debidamente justificada y apreciada por la Dirección General de Personal. No obstante, no se concederá la situación de no disponibilidad, sea cual fuere la causa alegada,  a quienes se encuentren incursos en un procedimiento disciplinario.

            17.2 Los integrantes de listas de empleo que tengan un nombramiento en vigor permanecerán en situación de no disponible en el resto de especialidades de las que forme parte.

            17.3 Los integrantes que formen parte de varias listas de empleo podrán solicitar la no disponibilidad en una, en varias o en todas las especialidades de las que forme parte, siempre y cuando no se encuentren nombrados en esa especialidad.                                    

            17.4 La Administración podrá requerir, cuando lo considere necesario, a los integrantes de las listas de empleo a fin de que manifiesten su disponibilidad a ser nombrados, declarándose de oficio la situación de no disponibilidad en todas las listas de empleo de las que forme parte cuando no se hiciera manifestación positiva al requerimiento efectuado, permaneciendo en esta situación hasta que el interesado solicite la correspondiente disponibilidad.

            17.5 Cuando un aspirante no acepte expresamente un nombramiento o no tome posesión en el plazo indicado en el artículo 15.1 de esta Orden, pasará automáticamente a la situación de no disponible en todas las listas de empleo de las que forme parte, permaneciendo en esta situación al menos durante un año natural desde la fecha del nombramiento no aceptado, manteniéndose esta situación hasta tanto el interesado solicite  su disponibilidad  a través de la sede electrónica.

            Asimismo, quienes renuncien a un nombramiento después de haber tomado posesión en el mismo, pasarán automáticamente a situación de no disponibles en todas las listas de las que forme parte, permaneciendo en esta situación al menos durante un año natural desde la fecha del nombramiento no aceptado, manteniéndose esta situación hasta tanto el interesado solicite  su disponibilidad  a través de la sede electrónica.          

            17.6 Aquellos integrantes de listas de empleo que en el procedimiento anual de adjudicación de destinos provisionales no participen por alguna de las especialidades de cuyas listas formen parte, quedarán en situación de no disponibles en las listas de las especialidades por las que no han participado, hasta tanto el interesado solicite su disponibilidad.

           

            Artículo 18.- Cese  en el nombramiento.

            18.1 El cese de los funcionarios interinos se producirá por alguna de las siguientes causas:

            a) Cuando finalice el periodo para el que fue nombrado que, en ningún caso, podrá exceder del curso escolar en que tenga lugar el mismo.

            b) Por la incorporación del funcionario o funcionaria sustituido.

            c) Cuando desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que motivaron el nombramiento.

            d) Cuando el puesto de trabajo se provea por funcionario o funcionaria de carrera o en prácticas, sea con destino definitivo o provisional.

            e) Por amortización del puesto de trabajo o plaza ocupada.

            f) Por renuncia de la persona interesada al nombramiento después de la toma de posesión.

            g) Por pérdida de la condición de funcionario público, según lo previsto en la normativa vigente en materia de empleo público.

            h) Por no superar el período de prácticas.           

            i) Por incumplimiento de los requisitos generales o específicos exigidos para su nombramiento. El integrante de lista pasará automáticamente a la situación de no disponible hasta que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa para ser nombrado.

            j) Por notable y manifiesta falta de capacidad e/o idoneidad para el desempeño de las tareas propias de la función docente que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, previa tramitación del oportuno procedimiento de cese y exclusión.

            k) Por las demás causas legal o reglamentariamente previstas en la normativa vigente.

            18.2 El cese en el nombramiento por las causas previstas en los apartados a), b), c) d) y e) producirá automáticamente la disponibilidad del funcionario interino en las listas de empleo de las que forme parte respetándose el orden de prelación que tenía en dichas listas.

            18.3  El cese anticipado respecto a la fecha inicialmente prevista, dado su carácter estimativo, no dará lugar a indemnización alguna.

                       

            Artículo 19.- Exclusión de las listas de empleo

            19.1 El cese en el nombramiento por las causas previstas en los apartados  g), h), i), j) y k)  del artículo anterior supondrá la exclusión del afectado de todas las listas de empleo de las que forme parte excepto en el supuesto h), en cuyo caso sólo se le excluirá de aquella especialidad en la que no superó la fase de prácticas.            

            19.2 Asimismo, serán causas de exclusión de las listas de empleo:

            a) La renuncia expresa del docente a formar parte de la lista o listas de empleo de las que forme parte.

            b) Por no aceptar un nombramiento ofertado o no tomar posesión en el plazo correspondiente cuando éstas se produzcan por segunda vez.

            c) Por renuncia de la persona interesada  al nombramiento después de la toma de posesión cuando ésta se produzca por segunda vez.           

            d) Alcanzar la edad establecida para la jubilación forzosa.

            e) Por incumplimiento de los requisitos generales o específicos exigidos para su nombramiento. El integrante de lista pasará automáticamente a la situación de no disponible hasta que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa para ser nombrado.

            19.3 Salvo en los casos de renuncia expresa a formar parte de las listas de empleo, la resolución por la que se declare la exclusión de listas requerirá la tramitación de un expediente, en los términos del artículo siguiente.

            Artículo 20.- Procedimiento especial de cese y/o exclusión de las listas de empleo

            20.1 En aquellos supuestos en los que se  deba cesar y/o excluir a un funcionario interino por los motivos recogidos en los artículos 18 apartados g), h), i), j) y k)  y 19. 2 e) se iniciará un procedimiento encaminado a determinar la procedencia del cese y/o exclusión de la lista de empleo correspondiente.

            20.2 La Dirección General de Personal iniciará un procedimiento de oficio,  a propuesta de la Inspección de Educación o de la Inspección Médica, con audiencia al interesado para que en el plazo de diez días hábiles pueda presentar las alegaciones, documentos o justificaciones que estime pertinentes.

            Finalizado el trámite de audiencia, y estudiadas las alegaciones por los departamentos correspondientes, se elevará propuesta definitiva a la Dirección General de Personal sobre la procedencia o no del cese y/o exclusión del interesado de la lista o listas de empleo de las que forme parte. Se podrá recabar cuantos informes adicionales se consideren oportunos.

            Por la Dirección General de Personal se dictará resolución por la que se acuerda el cese y/o exclusión de lista de empleo que será notificada al interesado, concretando los cuerpos y especialidades docentes a  los que afecta su exclusión. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de 6 meses.

            Contra la resolución de la Dirección General de Personal se podrán interponer los recursos que procedan.           

            20.3 Iniciado el procedimiento si la situación lo aconsejara, la Inspección Educativa mediante informe motivado  podrá proponer la suspensión cautelar del nombramiento del funcionario interino  que no podrá ser superior a los seis meses. Durante el tiempo que dure la suspensión, el interino continuará percibiendo las retribuciones correspondientes, salvo que con carácter previo a la resolución del procedimiento se produzca el cese por cualquiera de las causas previstas en el artículo 18 de esta Orden.

            Artículo 21.- Procedimiento de Adjudicación de destinos provisionales

            La participación de los integrantes de las listas de empleo en el procedimiento de adjudicación de destinos provisionales se realizará de conformidad con lo previsto en las Resoluciones anuales de la Dirección General de Personal por las que se convoca dicho procedimiento.

                       

            Artículo 22.- Actualización y protección de datos.

            22.1 El personal integrante de las listas de empleo estará obligado a mantener en todo momento actualizados sus datos personales y datos de contacto a efectos de notificación, y a comunicar a la Administración las modificaciones que en su caso se produzcan.

            23.2 La incorporación a una lista de empleo de las reguladas en la presente Orden supondrá el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos.

            23.3 Los datos de carácter personal gestionados a estos efectos se recogerán en el fichero 1 “Lista de reserva del personal docente no universitario” regulado en la Orden de 25 de enero de 2011, por la que se crean, regulan y suprimen diversos ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

            Disposición adicional Primera.

            Por resolución de la Dirección General de Personal, se establecerán la forma, plazos, medios y sistemas de comunicación y notificación, a través de los cuales se efectuarán los actos administrativos y la intervención de las personas interesadas que deriven de la presente Orden.

           

            Disposición adicional segunda.

            Corresponde a la Dirección General de Personal de esta Consejería la competencia respecto a la constitución, gestión y funcionamiento de las listas de empleo, así como el tratamiento de los datos personales de los aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad puestos de carácter docente en el ámbito no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.

             La Dirección General de Personal podrá resolver cualquier duda en la interpretación y cumplimiento de la presente Orden, y dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias para su aplicación.           

 

            Disposición adicional tercera.

            Lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden, sobre la ordenación y actualización de las listas de empleo de las especialidades convocadas en los procesos selectivos, será de aplicación al proceso selectivo convocado por Orden de 24 de marzo de 2021, para el ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiente a la oferta de empleo público del año 2020.     

            Disposición adicional cuarta.           

             A los integrantes de la lista de empleo de “Educación Especial: Pedagogía Terapéutica” (36), que hayan sido nombrados por “Educación Especial: Pedagogía Terapéutica” (60), se les computará el tiempo de servicios desempeñado como experiencia docente en la especialidad 36.

            Asimismo, a los integrantes de la lista de empleo de “Audición y Lenguaje” (37), que hayan sido nombrados tanto por “Audición y Lenguaje” (37) como por “Educación Especial: Audición y Lenguaje” (61), se les computará el tiempo de servicios desempeñado como experiencia docente en la especialidad 37.

             A los integrantes de la lista de empleo de Latín y Griego (222) se les computará como experiencia docente el tiempo de servicios desempeñado en la especialidad de Latín (203) y de Griego (202).

             A los integrantes de la lista de empleo de la especialidad de  Logopedia (911) a extinguir, les serán computados como experiencia docente el tiempo de servicios desempeñado en la especialidad de Pedagogía Terapéutica (37) y (61).

            A los integrantes de las listas de empleo que sean nombrados por ámbito, se les computará esta experiencia en la especialidad vinculada a dicho ámbito. En el caso de que la persona nombrada tenga dos o más especialidades incluidas en el mismo ámbito, ésta podrá elegir a cual de las especialidades computará como experiencia docente los servicios prestados.           

           

            Disposición adicional quinta

                         Respecto de la especialidad de Alemán (39) del Cuerpo de Maestros, se procede a la conformación de una única lista de ámbito autonómico, formada por los integrantes de las dos listas provinciales de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, que se ordenarán conforme a los siguientes criterios:

            .- Los integrantes de ambas listas provinciales serán ordenados de menor a mayor número.

            .- Si se encuentra integrado en ambas listas, será ordenado teniendo en cuenta el número de orden más favorable que tenga.

            .- A igual número de orden en la lista, tendrá mejor derecho el integrante que cuente con mayor experiencia docente.

            .- De existir empate, este se resolverá por orden alfabético comenzando por la letra que haya resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, vigente en el momento de efectuarse la integración de la lista de Alemán.

  

            Disposición transitoria primera.           

            Hasta la entrada en vigor de las correspondientes listas de empleo que se constituyan con arreglo a las normas contenidas en la presente Orden, para cubrir las necesidades de personal docente se procederá al nombramiento de funcionarios interinos  conforme a las listas vigentes a la entrada en vigor de esta Orden.          

           

            Disposición transitoria segunda.

            Exclusivamente para la constitución inicial por bloques, de las listas de empleo por especialidades  docentes, se tomará en consideración la experiencia docente a fecha 31 de agosto de 2021 y se  aplicarán los siguientes criterios:

            A) Bloque 1: Estará conformado por las personas integrantes de las listas de empleo vigentes, con una antigüedad igual o superior a 5 años de experiencia docente en centros públicos de Canarias en la especialidad correspondiente.

            También formarán parte de este bloque los que tengan al menos 5 años de permanencia en la lista de empleo de la especialidad correspondiente y sumen al menos 5 puntos de experiencia docente en centros públicos de  Canarias, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

      1 punto por cada año en la especialidad y 0,0833 puntos por cada mes.

      0,25 por cada año en otras especialidades y 0,0208 puntos por cada mes

            Los integrantes de este bloque quedarán ordenados respetando el orden en las listas de empleo vigentes.

            Asimismo, los integrantes de este bloque que superen la fase de oposición  del proceso selectivo convocado por Orden de 24 de marzo de 2021 y no sean seleccionados,  promocionarán respecto al puesto que ocupan en el bloque, el 50% de su posición en la especialidad por la que hayan superado la fase de oposición.

 

                B) Bloque 2: Conformado por las personas que hayan trabajado como docentes en los centros públicos de Canarias con menos de 5 años de antigüedad en la especialidad correspondiente.

                También formarán parte de este bloque aquellas personas que cuenten con una permanencia en la lista de  empleo de esa especialidad de al menos 5 años y acrediten 3 años o más de experiencia docente en centros públicos de Canarias.                             

                Asimismo, se incorporarán a este bloque los aspirantes que superen la fase de oposición  y no sean seleccionados, por la especialidad correspondiente, en el proceso selectivo convocado por orden de 24 de marzo de 2021 y que no pertenezcan al bloque 1.

            Los integrantes del Bloque 2 quedarán ordenados respetando el orden en la lista vigente. Los aspirantes de las especialidades convocadas en el proceso selectivo por orden de 24 de marzo de 2021 se ordenarán atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 5.1 B) de la presente Orden.

            c) Bloque 3: Estará conformado por el resto de personas que formando parte de estas listas de empleo no hayan trabajado aún como docentes en los centros docentes educativos públicos de Canarias, en la especialidad correspondiente.

                         También formarán parte de este bloque en la especialidad correspondiente, las personas participantes en el proceso selectivo convocado por Orden de 24 de marzo de 2021, que no hayan superado la fase de oposición y que no tengan acumulado experiencia docente en centros educativos públicos de Canarias en la especialidad por la que optan.

                         Los integrantes del bloque 3 quedarán ordenados respetando el orden de la lista vigente. Los participantes de las especialidades convocadas en el proceso selectivo por orden de 24 de marzo de 2021,  se ordenarán atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 5.1 C) de la presente Orden.

                       

             Disposición transitoria tercera.

                         En las especialidades del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, en las que se permite el acceso a listas con titulaciones no universitarias, declaradas equivalentes a efectos de docencia, en los casos en los que se posean dichas titulaciones equivalentes, el requisito de formación pedagógica y didáctica se entenderá cumplido, además de en cualquiera de los supuestos indicados en el artículo 9.2 de la presente Orden, cuando concurra alguno de los siguientes:

                         a) Certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica de Educación según lo previsto en la Orden EDU/2645/2011 de 23 de septiembre.

                         b) Con anterioridad al 1 de septiembre de 2014, haber impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, doce meses en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes. 

            Disposición transitoria cuarta.

            1. Los integrantes de las listas vigentes, que se mantengan hasta la entrada en vigor de las correspondientes listas de empleo que se constituyan con arreglo a las normas contenidas en la presente Orden, que se encuentren en situación de no disponibilidad, se mantendrán en esta situación en todas las listas de las que formen parte, hasta que soliciten la correspondiente disponibilidad.           

            2. No obstante, lo establecido en el Capítulo III “Funcionamiento de las listas de empleo”, se aplicará con efectos a partir del inicio del curso escolar 2022- 2023.

            2. No obstante los artículo 11 y 13 del capítulo III se aplicará a partir del curso 2022-2023,

             

            Disposición derogatoria únicaa

            Queda derogada, con el alcance establecido en la Disposición final, la Orden de 22 de mayo de 2011, por la que se regula el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la  Comunidad Autónoma de Canarias, en su redacción actual, así como todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

           

            Disposición final.

            1. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

            2. Con la única finalidad de facilitar la lectura de la norma y lograr una mayor economía de expresión, todas las situaciones para las que en esta orden se utiliza la forma del masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y hombres.

 

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