(08-abr-21)

Lista de empleo. 

Información del desarrollo de la mesa

Borrador de Orden de 6 de abril de 2021


MESA TÉCNICA – 08_abr_2021

En la reunión de la comisión técnica de la Mesa Sectorial de Educación que ha tenido lugar hoy día 8 de abril de 2021, se ha vuelto a avanzar en la negociación del Borrador de Orden de listas de empleo para el personal docente.

En primer lugar, el responsable de la DGP hace referencia al nuevo borrador enviado y explica las mejoras de redacción introducidas, que tratan de dar más claridad al documento, así como algunas modificaciones introducidas a petición de algunas organizaciones sindicales. Concretamente en el apartado 3, referido a la actualización anual de las listas de empleo, modifican la fecha de referencia para computar el tiempo de servicio, pasando a 31 de diciembre del año anterior. En este punto proponemos que la fecha de referencia sea hasta el plazo que establezca el procedimiento de actualización.

En el artículo 5, Criterios de ordenación y actualización, se introducen cambios en la redacción que no afectan al fondo sino a la forma, para tratar de dar mayor claridad: especificar que el tiempo de servicio es en centros públicos de Canarias, desglosar por tramos de calificación la puntuación otorgada a la nota de oposición, etc.

En el siguiente artículo se regulan los procedimientos extraordinarios de acceso a listas de empleo, lo que comúnmente se conoce como Ampliaciones de listas, y está redactado de manera que la DGP pueda, en el momento que sea necesario, realizar dichas ampliaciones sin excesivas trabas burocráticas o de gestión. El artículo describe un procedimiento que pretende ser más flexible que el actual para responder a las necesidades del servicio con mayor diligencia. No obstante, la efectividad de dicho procedimiento dependerá principalmente de las previsiones de la DGP para poder iniciar estos procedimientos con la antelación suficiente.

En el artículo que regula los requisitos específicos para acceder a las listas de empleo, hemos pedido a la Administración que mantengan la experiencia docente de al menos 2 años en la especialidad para tener derecho a seguir siendo integrante de la lista de dicha especialidad, careciendo de alguna de las titulaciones propias de la especialidad, así como el haber superado el proceso selectivo de la especialidad careciendo de la titulación específica. En ambos casos, hemos pedido que puedan mantenerse (o integrar) la lista correspondiente (como hasta ahora). Los responsables de la DGP han considerado nuestra petición y lo van a incluir en el documento definitivo.

En cuanto al artículo sobre los diferentes niveles de afinidad de las titulaciones que dan derecho a pertenecer a las listas de las diferentes especialidades, consideramos adecuado el planteamiento, que se establezcan 3 niveles de afinidad en las y que se aplique exclusivamente en el bloque 3, aunque otra organización sindical planteó que era preferible que no entraran en lista quienes posean titulaciones con menor nivel de afinidad. No entendemos ni compartimos ese planteamiento que perjudica a los interinos y aspirantes a ingresar, ya que limita las opciones de acceder a un mayor número de listas.

En cuanto al apartado que aborda la oferta pública de nombramientos (las llamadas ofertas web), se modifica la redacción para dar mayor flexibilidad al número mínimo de nombramientos no aceptados que pueden dar lugar a la oferta pública, de manera que por agilidad en la prestación del servicio se pueda sacar la plaza a oferta web con más de dos nombramientos no aceptados. Además, a propuesta de DOCENTES DE CANARIAS INSUCAN, todo el que obtenga un nombramiento por oferta web en una especialidad a cuya lista no pertenezca, podrá ser incluido en dicha lista.

En el artículo que regula los plazos de incorporación al centro adjudicado, se mantiene el plazo de 24 horas, pero se añade la excepcionalidad de 48 horas para la incorporación cuando se produzca entre islas con difícil comunicación. En cuanto a los efectos administrativos y retributivos del nombramiento, insistimos en nuestra propuesta inicial de que, en las plazas de la adjudicación de destinos provisionales, los efectos administrativos y retributivos del nombramiento sean el 1 de septiembre. Rechazan la propuesta porque, aunque la compartan, su inclusión generará dificultades para recibir el visto bueno de Hacienda.

En cuanto a las situaciones de no disponibilidad, se mantienen las mismas situaciones que en la normativa vigente, y se confirma que se podrá solicitar la no disponibilidad en alguna o varias de las especialidades a las que se pertenezca (a petición de DOCENTES DE CANARIAS INSUCAN). Pedimos que se incluya expresamente un plazo de efectividad de la no disponibilidad previo al nombramiento, para evitar disfunciones y problemas posteriores. Además, se modifica la fecha a partir de la cual se hace efectiva la disponibilidad y modificación de ámbito: pasa del 1 de octubre al 22 de septiembre, tal y como figura en la actual resolución de adjudicación de destinos provisionales. Finalmente, tras el debate, la DGP plantea que no se establezcan causas de no disponibilidad y se conceda por la solicitud del interesado, y que además la situación de no disponibilidad no tenga consecuencias en la actualización anual de las listas.

 En el artículo referido al cese del nombramiento, se mantiene en las mismas condiciones, con la modificación importante de que, quien renuncie a la plaza después de la toma de posesión, pasará a no disponible durante un año, en lugar de ser excluido de la lista. La DGP justifica este cambio en que se dan casos de causas sobrevenidas y necesidades urgentes de carácter familiar y personal que obliguen a esa decisión. Y por la necesidad de mantener nutridas las listas y limitar las causas de exclusión de las mismas. Pedimos que se aplique exclusivamente en casos debidamente verificados de situaciones familiares y personales de gravedad, y que para quienes pertenecen al bloque 3, el tiempo de servicio que hayan desempeñado antes de la renuncia no se tome en cuenta para acceder al bloque 2.

En el artículo que menciona el procedimiento de adjudicación de destinos provisionales, volvemos a solicitar que se desarrolle el procedimiento de nombramientos diarios, en el que se detallen los criterios que se utilizan para la adjudicación de las plazas vacantes y sustituciones que surgen a partir del 1 de septiembre. DOCENTES DE CANARIAS INSUCAN hemos insistido durante años en que se publique una normativa de nombramientos diarios. En definitiva, que se hagan públicos los criterios que se aplican en el algoritmo informático que adjudica las plazas en estos nombramientos.


Reproducimos el borrador del martes 6 de abril de 2021.

BORRADOR DE ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN, ORDENACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS LISTAS DE EMPLEO PARA EL NOMBRAMIENTO DE PERSONAL DOCENTE INTERINO EN EL ÁMBITO EDUCATIVO NO UNIVERSITARIO DE LA C.A.C.

La Ley 7/2020, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021, en su disposición Transitoria Cuarta, determina que «el procedimiento de constitución de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal funcionario interino y sustituto en el sector docente no universitario queda excluido del ámbito de aplicación del Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias», estableciendo la procedencia de la actualización de las listas vigentes a la finalización de los correspondientes procesos selectivos, conforme a unos criterios pautados hasta tanto se dicte disposición para la regulación sobre la constitución y funcionamiento de las listas de empleo.

En su virtud no solo de esta llamada a la regulación, sino de la necesidad de adecuar la vigente regulación a las modificaciones normativas y a la casuística de la realidad social extraída de la experiencia acumulada durante los años de aplicación de la norma, se dicta la presente Orden cuyo objetivo es regular el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de las listas de empleo para el desempeño de puestos en régimen de interinidad en el sector docente no universitario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone que «la selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad».

Por otra parte, se  regula el funcionamiento de las listas de empleo y, en especial, lo relativo a las situaciones de no disponibilidad, nombramientos y ceses, las causas de exclusión, así como un procedimiento especial de cese y exclusión en aras de garantizar el interés público del derecho a la educación del alumnado y el correcto y adecuado desarrollo de los procesos educativos, en aquellos supuestos en los que se ponga de manifiesto la notable falta de capacidad pedagógica, así como la falta de idoneidad de la persona para desempeñar el puesto para el que fue nombrada.

La configuración de este procedimiento de cese y exclusión de las listas de empleo, al igual que la previsión relativa a la no superación del período de prácticas por idénticos motivos, vienen a constituirse en el medio más adecuado para asegurar, en consonancia con otros precedentes en el derecho comparado autonómico, la prestación del servicio público por personas que poseen la capacidad necesaria conforme a las condiciones  establecidas por la Administración, que en la selección de su personal ha de preservar el interés público para que alumnado reciba una educación en las mejores condiciones y que garanticen el mejor proceso enseñanza aprendizaje, ello mediante un procedimiento con plenitud de garantías al personal afectado.

La presente Orden ha sido sometida a negociación con la representación sindical en la Mesa Sectorial de Personal Docente no universitario

Por cuanto antecede, de conformidad con las competencias atribuidas en virtud de los artículos 32, letra c), y 37, y demás previsiones de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a iniciativa de la Dirección General de Personal

 

D I S P O N G O:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto establecer las normas por las que ha de regirse el procedimiento  ordinario y extraordinario de acceso del personal a las listas de empleo por cuerpos docentes y especialidades de la Consejería competente en materia educativa, así como el funcionamiento y la ordenación en las mismas.

Esta disposición será de aplicación a la provisión interina de puestos docentes en los centros públicos no universitarios del ámbito de gestión de la Consejería competente en educación.

CAPÍTULO PRIMERO

 

Listas de Empleo

 

 

Artículo 2.- Listas de empleo

 

Las listas de empleo por cuerpos docentes y especialidades estarán formadas por 3 bloques:

  1. A) Bloque 1: Estará conformado por las personas integrantes de las listas de empleo vigentes, con una antigüedad igual o superior a 5 años de experiencia docente en centros públicos de Canarias en la especialidad correspondiente.

  2. B) Bloque 2: Conformado por las personas que hayan trabajado como docentes en los centros públicos de Canarias con menos de 5 años de antigüedad en la especialidad correspondiente y los aspirantes que superen la fase de oposición y no sean seleccionados que no pertenezcan al bloque 1.

  3. C) Bloque 3: Resto de personas que formando parte de estas listas de empleo no hayan trabajado aún como docentes en los centros educativos públicos de Canarias, en la especialidad correspondiente.

Los integrantes se agruparán en cada uno de ellos atendiendo a la experiencia docente, a la puntuación en los procesos selectivos y a otros méritos académicos, tal como se determina en los artículos siguientes de la presente Orden.

A estos efectos, se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos con fondos públicos por las Administraciones Educativas. Se incluirán igualmente las Escuelas Oficiales de Idiomas dependientes de estas Administraciones.

Artículo 3.-  Actualización anual de las listas de empleo

 

            3.1 A la finalización de cada curso escolar y tomando en consideración la experiencia docente a fecha 31 de diciembre del año anterior, la Dirección General de Personal realizará de oficio la actualización de todas las listas de empleo docentes con arreglo a los siguientes criterios:

           

  1. 1. Los integrantes del Bloque 2 que a fecha 31 de diciembre del año anterior alcancen 5 años de experiencia docente se integrarán en el Bloque 1 de la lista de empleo de dicha especialidad, colocándose por el orden de lista que tuviesen, detrás del último integrante de ese bloque.

  2. 2. Los componentes del bloque 3 que hayan sido sido nombrados y tengan tiempo efectivo de servicios prestados en los centros educativos públicos a fecha 31 de diciembre del año anterior, pasarán a formar parte del bloque 2 de las listas de empleo de todas las especialidades por las que ha sido nombrado y ejercido, situándose, por el orden de lista que tuviesen, detrás del último integrante en cada una de las especialidades de este bloque.

            3.2. En el proceso de actualización las personas que siendo nombrados no se incorporen y, por consiguiente, no tomen posesión, se situarán en todas las listas de las que forme parte, detrás del último integrante del bloque en el que se encuentren, quedando en situación de no disponible conforme a lo establecido en el artículo 17 de la presente Orden.

            Asimismo, quienes se encuentren en situación de no disponible durante todo el curso escolar, se colocarán, por el orden que tuviesen, al final de cada uno de los bloques, salvo quienes estén no disponibles por alguna de las causas justificadas previstas en el artículo 17.

            3.3 El resultado del proceso de actualización se publicará en el portal web de la Consejería competente en materia de educación.

 

Artículo 4.- Procedimiento ordinario de acceso a las listas de empleo

 

            4.1 El procedimiento ordinario de acceso a las listas de empleo para el desempeño de puestos en régimen de interinidad se realiza a través de la participación en los procedimientos selectivos para el ingreso y acceso en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

            4.2 Una vez finalizados los procesos selectivos para el ingreso y acceso de funcionarios y funcionarias de carrera, por la Dirección General de Personal se llevará a cabo la ordenación y actualización de las listas de empleo de las especialidades convocadas, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de la presente Orden, quedando integradas por aquellas personas aspirantes que, habiendo participado en las pruebas selectivas de la última convocatoria pública realizada en Canarias, no hayan resultado seleccionadas.

Las listas de empleo de las especialidades convocadas se ordenarán conforme a los siguientes criterios: 

  1. A) Los integrantes pertenecientes al bloque 1 que superen la fase de oposición y no sean seleccionados, promocionarán el 50% de su posición en la especialidad en la que hayan superado la fase de oposición. El resto permanecerá en su orden de lista.

  1. B) El resto de aspirantes que superen la fase de oposición y no sean seleccionados se integrarán en el bloque 2 y se ordenarán conjuntamente con el resto de integrantes de este bloque atendiendo a los siguientes criterios:

B.1. Experiencia docente en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias en la misma especialidad: 1 punto por año.

Para computar la experiencia docente, se acumularán los períodos de tiempo asignándose la respectiva puntuación por cada año que resulte de esta operación (12 meses o 365 días). Para cada mes se sumará 0.0833 puntos. 

Cuando el cómputo de la experiencia docente resulte inferior a un mes, este se despreciará, no valorándose.

Por cada año de experiencia docente en centros públicos en especialidades distintas a las que optó, a razón de 0,2 puntos.

B.2. Calificación de la fase de oposición en la misma especialidad: sólo se valorará este apartado a quienes superen la fase de oposición y no sean seleccionados.  Para este apartado se tendrá en cuenta la mejor nota de los tres últimos procesos selectivos en la Comunidad Autónoma de Canarias en la misma especialidad a la que se opta, siempre que se hayan convocado en los últimos 10 años.

Se valorará con de la siguiente forma:

  • 1 punto la calificación entre un cinco (5) hasta 5,999.

  • 2 puntos la calificación de un 6 hasta 6,999.

  • 3 puntos la calificación de 7 hasta 7,999.

  • 4 puntos la calificación entre 8 y 8,999.

  • 5 puntos la calificación de 9 o más .

La calificación correspondiente a la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las pruebas integrantes de esta fase, calculada conforme al sistema de calificación establecido en las bases del correspondiente proceso selectivo. A tal efecto se se considera que los ejercicios no realizados tienen una puntuación de cero (0).

B.3. Asimismo, podrán ser tenidos en cuenta otros méritos como Máster, Grados y títulos idiomáticos  y/o la evaluación de la función docente en centros públicos.

Dichos méritos deberán poseerse y acreditarse a la finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en la convocatoria del proceso selectivo a partir del cual se forme la lista de empleo correspondiente.

La Formación, hasta un máximo de 2 puntos, se determinará en el procedimiento de convocatoria de oposición o en el procedimiento de ampliación y/o constitución de listas de listas de empleo.

La suma de los méritos especificados en los apartados B.1, B.2 y B.3, que no podrá superar los 10 puntos, determinará la puntuación individual y total, y el orden de prelación en la lista de empleo correspondiente de cada aspirante, previa resolución de los empates en la forma que se señala en el apartado 4.3

  1. C) Se integrarán en el tercer bloque todas las personas participantes en el proceso selectivo correspondiente que no hayan superado la fase de oposición y que no tengan acumulado experiencia docente en la especialidad en centros educativos públicos de Canarias. Se ordenarán conforme al nivel de afinidad de su titulación según lo previsto en el artículo 9 de esta Orden y dentro del mismo, en orden decreciente por la nota de la fase de oposición en la última convocatoria.

La calificación correspondiente a la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las pruebas integrantes de esta fase, calculada conforme al sistema de calificación establecido en las bases del correspondiente proceso selectivo. A tal efecto se se considera que los ejercicios no realizados tienen una puntuación de cero (0).

                      4.3 En el supuesto de que se produzcan empates estos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

  • Aspirante que haya participado por el turno de discapacidad.

  • Experiencia docente en Centros educativos públicos de Canarias.

  • Calificación obtenida en la oposición

  • Orden alfabético comenzando por la que haya resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, vigente en el momento de efectuarse la convocatoria del proceso selectivo a partir del cual se haya formado la lista de empleo correspondiente.

            4.4 Las listas de empleo que se deriven tras el proceso selectivo se aplicarán, como fecha límite, para los nombramientos del curso académico que se inicia al año siguiente al de celebración de las pruebas y estarán vigentes hasta su actualización anual conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Orden.

No obstante lo anterior, y ante al agotamiento de las listas de empleo, así como la imposibilidad de efectuar convocatorias extraordinarias que den respuesta inmediata a la cobertura de interinidades/sustituciones, la Dirección General de Personal, con la finalidad de garantizar el sistema público de enseñanza, podrá hacer uso de las listas de empleo que se deriven de procesos selectivos para los nombramientos del curso escolar que se inicia el mismo año en que dichos procesos fueron convocados, ampliándose las anteriores y ordenándose a partir del último integrante que figure en la lista vigente, hasta que se proceda conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 5.-  Procedimiento extraordinario de acceso. Constitución y ampliación de listas de empleo

            5.1 En los supuestos de que no existan listas de empleo; no se hayan convocado pruebas selectivas para el ingreso de funcionarios de carrera, o existiendo se prevea que las listas de empleo de los distintos cuerpos y especialidades no cuentan con personal suficiente para atender el servicio educativo, la Dirección General de Personal podrá efectuar convocatorias para el acceso extraordinario a dichas listas de empleo, mediante la constitución de una nueva lista o la ampliación de las ya existentes.

            5.2 Las convocatorias se realizarán por Resolución de la Dirección General de Personal que se publicarán en el portal web de la Consejería competente en materia de educación. En dichas convocatorias se establecerán los requisitos de titulación, los criterios de ordenación de los aspirantes a formar parte de esas listas de empleo y el baremo de méritos que haya de aplicarse.

            5.3 Estos procedimientos extraordinarios de constitución y ampliación de listas de empleo tendrán como principios la objetividad, sencillez y rapidez en su ejecución. Con carácter excepcional se podrán realizar pruebas que consistirán en el desarrollo de actividades objetivas, teóricas o prácticas, conforme al temario de cada especialidad. En aquellos casos en los que no existan temarios específicos, será la Dirección General de Personal la que establezca los temas y su número correspondiente previa consulta a las Direcciones Generales competentes en materia de ordenación y formación profesional. La selección de las personas participantes se realizará por tribunales y en su caso, por comisiones de selección u órganos equivalentes, nombrados por la Dirección General de Personal, de conformidad con las bases establecidas al efecto en la convocatoria correspondiente.

Estos procesos extraordinarios tendrán en cuenta la experiencia docente en centros públicos de Canarias y podrán complementarse con la valoración de méritos de los aspirantes que se determinarán en las respectivas convocatorias.

            5.4 Quienes se presenten a estos procedimientos deberán reunir los requisitos generales y específicos exigidos en la presente Orden para formar parte de las listas de empleo. No podrán participar aquellas personas que ya integren las listas de empleo que se pretenden ampliar.

            5.5 En el caso de que se realicen convocatorias extraordinarias, los aspirantes seleccionados se incluirán en dicha lista, ampliándose ésta y ordenándose a continuación del último integrante del bloque 3.

            5.6 Las listas de empleo que se constituyan como resultado de estas convocatorias de acceso extraordinario tendrán la misma vigencia que el resto de la lista y se actualizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 de la presente Orden.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 Requisitos para  el el acceso a las listas de empleo

 

 

6.- Requisitos generales

            6.1 Los requisitos generales que deben reunir las personas interesadas para acceder a las listas de empleo público docentes son:

  1. a) Ser español/a o nacional de alguno de los demás Estados miembros de la Unión Europea, o hallarse incluida en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras. También podrán acceder el o la cónyuge, los y las descendientes del o de la cónyuge, tanto de los ciudadanos y ciudadanas españolas como de los y las nacionales de los otros estados miembros de la Unión Europea o de los estados, en los cuales, en virtud de tratados internacionales suscritos por la Unión Europea y ratificados por el Estado español, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras cuando así lo prevea el correspondiente Tratado, sea cual sea su nacionalidad, siempre que los cónyuges no estén separados de derecho, y con respecto a los o las descendientes, sean menores de veintiún años o mayores de esta edad pero vivan a cargo de sus progenitores.

  1. b) Los candidatos y candidatas cuya nacionalidad no sea la española, o de un país de habla hispana, deberán acreditar el conocimiento del castellano. Cumplirán este requisito quienes estén en posesión de alguno de los siguientes títulos:

- Diploma de Español de nivel C2 o nivel superior como lengua extranjera.

- Documentación acreditativa de haber cursado los estudios conducentes a la obtención de un título universitario en España.

- Certificado de Nivel Avanzado o del Certificado de Aptitud en Español para extranjeros expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

- Título de Licenciado en Filología Hispánica o Románica o Grado correspondiente.

- Certificación de haber obtenido la calificación de “apto” en pruebas de acreditación del castellano en convocatorias anteriores de alguna Administración educativa española.

  1. c) Tener cumplidos los dieciocho años y no haber alcanzado la edad establecida, con carácter general, para la jubilación.

  1. e) No padecer enfermedad ni estar afectado o afectada por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes a las especialidades a las que se opta. Se acreditará mediante certificado médico oficial, el cual se aportará en el momento en el que la persona sea llamada por primera vez para cubrir un puesto de trabajo.

  1. f) Poseer la capacidad funcional y la competencia profesional adecuada para el desempeño de las tareas habituales del cuerpo y especialidad a cuya lista se pretende acceder.

  1. f) No haber sido separado o separada, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado o inhabilitada para el desempeño de funciones públicas. Los nacionales de otros estados no podrán haber sido inhabilitados para el ejercicio de cargos o funciones públicas, ni haber sido sometidos a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, el acceso al empleo público.

  1. g) No haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos.

  1. h) No ser funcionario de carrera, en prácticas, o estar pendiente de nombramiento en el mismo cuerpo al que pertenece la lista en la que pretende ingresar.

            6.2 En las correspondientes convocatorias de acceso a las listas de empleo se podrán incorporar a estos requisitos cualquier otro que la legislación general o específica determine para el acceso a la función pública.

 

Artículo 7.- Requisitos específicos

Además de lo previsto en el apartado anterior, los personas interesadas en acceder a las listas de empleo deberán cumplir los siguientes requisitos específicos:

            7.1 Estar en posesión de alguna de las titulaciones que acrediten la cualificación suficiente conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre titulaciones académicas para la incorporación de efectivos en las listas de empleo para el desempeño en régimen de interinidad de puestos vacantes y para sustituciones de docentes no universitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero se deberá acreditar la homologación del título extranjero al concreto título español exigido para formar parte de la lista, o el reconocimiento, mediante credencial expedida por el Ministerio de Educación, de que su titulación le faculta para ejercer en España la profesión regulada en las enseñanzas y materias a las que corresponda la lista de la que se desea formar parte.

            7.2 Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Se entiende que acreditan dicha formación quienes acrediten alguna de las titulaciones, certificaciones o experiencia profesional que a continuación se relacionan:

  1. a) Título oficial de máster universitario que habilite para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas, en cualquiera de sus especialidades.

  1. b) Cualquiera de los siguientes títulos o certificados obtenidos con anterioridad al 1 de octubre de 2009:

– Título profesional de especialización didáctica, certificado de cualificación pedagógica o certificado de aptitud pedagógica.

– Título de maestro, diplomado en profesorado de educación general básica, maestro de enseñanza primaria así como del título de licenciado en pedagogía o psicopedagogía y de una licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica.

- 180 créditos del título de Licenciado de Pedagogía y Psicopedagogía.

  1. c) Antes del término del curso 2008-2009, haber impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, doce meses en periodos continuos o discontinuos en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre

                         7.3 En las especialidades del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, en las que se  permite el acceso a listas con titulaciones no universitarias, declaradas equivalentes a efectos de docencia, en los casos en los que se posean dichas titulaciones equivalentes, el requisito de formación pedagógica y didáctica se entenderá cumplido, además de en cualquiera de los supuestos arriba indicados, cuando concurra alguno de los siguientes:

  1. a) Certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica de Educación según lo previsto en la Orden EDU/2645/2011 de 23 de septiembre.

  1. b) Con anterioridad al 1 de septiembre de 2014, haber impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, doce meses en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes. PONER EN UNA DISPOSICION TRANSITORIA

                        7.4 Excepcionalmente podrá obviarse este requisito en el acceso extraordinario a listas de empleo en  aquellas especialidades en la que previsiblemente las necesidades no puedan ser cubiertas con candidatos que lo cumplan.

 

Artículo 8.- Acreditación de los requisitos

 

            8.1 Los participantes en los procedimientos de acceso a las listas de empleo deberán cumplir los requisitos enumerados en los artículos 6 y 7 a la finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerlos mientras permanezcan en las listas.

8.2 El hecho de formar parte de las listas de empleo no presupone el reconocimiento por parte de la Administración del cumplimiento de estos requisitos, pudiendo esta última proceder en cualquier momento a la comprobación del cumplimiento de los mismos y a adoptar las medidas que se deriven de la citada comprobación. (EN LAS RESOLUCIONES DE CONVOCATORIAS SE DETERMINARAN LOS REQUISITOS Y SU ACREDITACIÓN)

Artículo 9.- Cualificación para impartir la especialidad. Afinidades

 

La cualificación para impartir las distintas especialidades se acredita con la posesión de las titulaciones que se incluyan en la Orden del departamento competente en materia educativa por la que se establecen las titulaciones académicas para la incorporación de efectivos en las listas de empleo para el desempeño en régimen de interinidad de puestos vacantes y para sustituciones de docentes no universitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se asignan a las titulaciones vinculadas a determinadas especialidades niveles de afinidad  que acreditan una mayor o menor competencia para impartir el currículo de la correspondiente materia:

  1. a) Afinidad 1: Titulaciones consideradas concordantes por ser afines con el contenido de una especialidad.

  1. b) Afinidad 2: Titulaciones consideradas idóneas por ser cercanas al contenido de una especialidad.

 

  1. c) Afinidad 3: Titulaciones consideradas asimilables, que cumplen al menos el anexo I (Condiciones para impartir las materias de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO), el Bachillerato (BTO), en centros privados del Real Decreto 665/2015, de 17 de julio)

 

 

 

 

Artículo 10.- Aprobación y publicación de las listas de empleo

            10.1 Las listas provisionales de los aspirantes admitidos y excluidos por cuerpos y especialidades se aprobarán por Resolución del Director General de Personal, con indicación de la puntuación obtenida en aplicación del baremo correspondiente así como de las causas de exclusión.

            10.2  Contra las citadas listas provisionales se podrá interponer en el plazo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente al de su publicación, las reclamaciones que se consideren oportunas que deberán dirigirse a la Dirección General de Personal.

            10.3 Finalizado el plazo señalado y estudiadas, en su caso, las alegaciones presentadas, la Dirección General de Personal aprobará lista definitiva de los aspirantes a integrar las listas de empleo. Quienes no presenten la documentación acreditativa o no reúnan los requisitos exigidos decaerán en su derecho de inclusión en las listas de empleo.

            10.4 Cuando se convoquen procedimientos selectivos para el ingreso y acceso de funcionarios y funcionarias de carrera del mismo Cuerpo y Especialidad, la Dirección General de Personal, con carácter previo a la publicación de la lista provisional de aspirantes a formar parte de las listas de empleo, efectuará requerimiento a dichos aspirantes para que, en el plazo de 15 días naturales, presenten la documentación acreditativa de los requisitos y demás documentación exigidos para formar parte de las listas de empleo, siempre y cuando no se encuentren en poder de la Administración.

            10.5 La publicación de las listas provisionales y definitivas, de aspirantes admitidos y de los aspirantes a los que se declare decaídos por no haber presentado la documentación acreditativa o no reunir los requisitos exigidos, se hará en la Sede Electrónica de la Consejería competente en materia educativa y a efectos informativos en el sitio Web de dicha Consejería.

 

 

           

 

CAPÍTULO III

 

Funcionamiento de las listas de empleo

 

 

Artículo 11.- Ámbito y preferencias de las listas de empleo.

            11.1 Las listas de empleo por cuerpos docentes y especialidades, tendrán ámbito autonómico. Sin perjuicio de lo anterior, cada integrante de las listas podrá expresar sus preferencias para ser nombrado interinamente como funcionario o funcionaria, conforme a los siguientes criterios:

  1. a) Ámbito: isla o islas.

  2. b) A jornada completa y/o parcial.

  3. c) Carácter volante.

  4. d) Ejercicio de puestos de carácter singular y otros de provisión voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su desempeño, en la forma y supuestos establecidos por la normativa de aplicación a los mismos.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por carácter volante el nombramiento realizado en un determinado ámbito territorial y/o de conocimiento para la cobertura inmediata de situaciones imprevistas de ausencia o de incapacidad transitoria del profesorado en distintos centros educativos durante la duración del nombramiento.

            11.2 La forma, plazos y efectos de la solicitud de las preferencias anteriores serán los que se establezcan por la Dirección General de Personal, sin perjuicio de lo que se disponga para el procedimiento de adjudicación de destinos provisionales.

 

 

 

Artículo 12.- Llamamientos

            12.1 Los llamamientos de personal integrante de las listas de empleo para el desempeño de funciones docentes para cubrir plazas vacantes o sustituciones transitorias, se efectuarán siguiendo el orden de prelación de las personas  que  estén incluidas en la lista de empleo correspondiente que se encuentren en situación de disponibilidad.

            12.2 Los llamamientos se iniciarán por las personas integrantes de las listas de los bloques 1, 2 y 3 sucesivamente. En el caso que haya que nombrar a los integrantes del bloque 3, se estará a lo dispuesto en el artículo 9, por consiguiente se empezará por los de mayor afinidad  con la especialidad a cubrir.

No obstante, se exceptúa lo anterior, alterándose el orden de prelación de llamamientos, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. a) Por la elección de ámbito y preferencias: Atendiendo a las necesidades del servicio público educativo y para el caso de que no se haya podido cubrir el llamamiento, una vez que se hayan agotado las listas de empleo correspondientes, y contando con el consentimiento del docente afectado, la Dirección General de Personal podrá no tener en cuenta las preferencias recogidas en el artículo 11.1 ya expuestas, procediendo a realizar cuantos nombramientos sean necesarios para cubrir dicha necesidad. En estos casos, los llamamientos comenzarán por el primer integrante de las listas de empleo correspondientes que se encuentre disponible.

  1. b) En la gestión de cada una de las listas de empleo al menos el 5% de los nombramientos se realizarán a aspirantes que hayan concurrido al correspondiente proceso por el turno de personas con discapacidad y que formen parte de las referidas listas, de forma que de cada veinte nombramientos que se realicen al menos uno habrá de recaer a favor de un integrante de dicho colectivo. Los nombramientos que como consecuencia de la gestión ordinaria de dichas listas pudieran recaer en aspirantes que hayan concurrido por el turno de personas con discapacidad en atención al orden de prelación que ocupen en la correspondiente lista serán computados a efectos de lo previsto anteriormente.

Conforme a lo que prevé el Decreto 8/2011, de 27 de enero, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, aquellos participantes que aleguen discapacidad deberán acompañar a la solicitud o, en su caso, antes de que se produzca el nombramiento, además del documento de reconocimiento de la misma, informe expedido por el equipo interdisciplinar a que se refiere la Ley 16/2019, de 2 de mayo de Servicios Sociales que acredite la procedencia de adaptación y compatibilidad con el desempeño de las funciones, en orden a dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 59.2 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público

  1. c) Con el fin de garantizar la continuidad de la labor docente y previa petición del Director del centro afectado y la aceptación expresa del interesado, se podrá asignar de nuevo la cobertura de una interinidad al último funcionario interino que la haya desempeñado en dicho centro educativo, aunque exista candidato o candidata con mejor derecho en su lista, siempre que el período de tiempo transcurrido entre las fechas de alta y baja del funcionario titular no superen los quince días lectivos.

  1. d) Cuando se produzcan dos cinco renuncias consecutivas o dos cinco llamamientos fallidos para el mismo nombramiento y se acuda al sistema de oferta pública de llamamientos previsto en el artículo 13 de la presente Orden.

  1. e) Exclusivamente para los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales, en los casos de adscripciones provisionales por razón de salud, necesidades docentes y por cargo electo, con ocasión de vacante, que se establezcan en dicho procedimiento de adjudicación de destinos provisionales, de conformidad con los requisitos y condiciones previstas en dicho procedimiento. En todo caso estas adscripciones estarán condicionadas a la obtención de plaza por todos los demás integrantes de la lista de empleo correspondiente que tengan mejor derecho conforme al orden de lista, y en su caso, al de mayor afinidad.

 

 

Artículo 13.- Oferta pública de llamamientos en casos excepcionales

            13.1 Teniendo en cuenta la necesidad de conciliar los principios de mérito y capacidad con la necesaria eficacia y urgencia con la que es preciso disponer del personal que ha de prestar servicios en los centros docentes, la Dirección General de Personal podrá, con carácter excepcional,  realizar nombramientos  a los integrantes de listas de otros cuerpos o especialidades,  mediante un sistema de oferta pública de llamamientos, siempre y cuando éstos reúnan los requisitos generales y específicos exigidos en la presente Orden,  para impartir la especialidad.

            13.2 La Dirección General de Personal podrá realizar oferta pública de llamamientos en los siguientes supuestos:

  1. a) Si no existen o se agotan las listas de empleo, sin perjuicio de las convocatorias extraordinarias que se puedan realizar.

  1. b) Cuando se produzcan cinco renuncias consecutivas o cinco  llamamientos fallidos para el mismo nombramiento.

  1. c) Cuando se deban cubrir nombramientos que no se corresponden con una especialidad, sino con el ámbito científico-tecnológico, ámbito de conocimiento social, ámbito de Comunicación: lengua Castellana y Literatura y  ámbito de Comunicación: Inglés.

  1. d) Cuando existan puestos que requieran una determinada experiencia, titulación, formación o requisitos específicos con un perfil determinado, o sujetos a proyectos o programas de formación determinados que no se puedan cubrir con los requisitos de experiencia y titulación generales requeridos para integrar las listas de empleo.

  1. e) Cuando la plaza sea a jornada parcial inferior al tercio de la jornada lectiva del correspondiente cuerpo.

           

            13.3 La Oferta pública de llamamientos se realizará por Resolución de la Dirección General de Personal que se publicará en el portal web de la Consejería competente en materia educativa. En la citada  resolución se deberá especificar el nombramiento ofertado, la duración estimada, la especialidad o especialidades que pueden concurrir y otros requisitos específicos, en su caso.

Las solicitudes se presentarán en la forma y plazos establecidos en la Resolución por la que se anuncie la oferta pública de llamamientos.

            13.4 Recibidas las solicitudes, la Dirección General de Personal realizará el llamamiento de conformidad con los siguientes criterios:

            1º) En primer lugar, el nombramiento recaerá en el solicitante con mejor orden de prelación y cuya titulación tenga mayor afinidad con la especialidad ofertada que reúna, en su caso, los requisitos específicos.

            2º) En el caso de que no concurra ninguna persona aspirante de la especialidad ofertada, o aquella no cumpla los requisitos exigidos, el nombramiento recaerá en la persona solicitante con mejor orden de prelación y mayor nivel de afinidad respecto de la especialidad a cubrir, entre todas las solicitudes de distintas especialidades que reúnan los requisitos exigidos.

            3º) En el caso de que concurran varias solicitudes con el mismo orden de prelación en distintas especialidades, se nombrará a la persona de la lista de empleo que cuente con mayor número de integrantes en situación de disponibilidad, en el momento de efectuar el nombramiento.

            13.5 Aquellos integrantes de listas de empleo que hayan sido nombrados mediante oferta pública de llamamiento a una especialidad distinta de la suya, se incluirán en la lista de la especialidad por la que han  sido nombrados a continuación del último integrante del bloque 3 dentro del nivel de afinidad correspondiente.

 

 

Artículo 14.- Inicio, notificación  y duración del nombramiento

            14.1 En cumplimiento del principio de inmediatez que debe regir la práctica de los nombramientos, una vez notificados o publicados dichos llamamientos, quienes resulten nombrados deberán incorporarse al puesto de trabajo y tomar posesión, en un plazo no superior a 24 horas. Si el desplazamiento es entre islas con difícil comunicación, el plazo será de 48 horas. Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas y apreciadas por la Dirección del centro y la Dirección General de Personal, se podrá incorporar en un plazo superior. Decaerá en su derecho a ser nombrado quien no se incorpore y tome posesión en el plazo indicado anteriormente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.d) de la presente Orden.

            14.2 La duración de los nombramientos tendrá siempre carácter temporal, pudiendo finalizar por cualquiera de las causas de cese previstas en el artículo 18 de esta Orden. Los nombramientos se extenderán como máximo hasta la fecha de finalización del curso escolar.

 

 

Artículo 15.- Efectos del nombramiento

            15.1 La Administración en el momento de la incorporación y toma de posesión podrá verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos previstos para el nombramiento. De comprobarse el incumplimiento de alguno de ellos, la toma de posesión realizada quedará sin efecto y se revocará el nombramiento efectuado, permaneciendo la persona afectada no disponible en las listas de empleo hasta que se produzca la subsanación pertinente o se resuelva su exclusión definitiva.

            15.2 El nombramiento tendrá efectos económicos y administrativos a partir de la fecha de toma de posesión, y percibirán las retribuciones que les correspondan en los términos previstos en la normativa vigente.

            15.3 Realizada la toma de posesión, el funcionario o funcionaria pasará a figurar como no disponible en el resto de listas de empleo de las que forme parte.

            15.4 Cuando en un centro y especialidad no exista horario suficiente para justificar el nombramiento a jornada completa, se podrá completar su jornada semanal, asignándole otro u otros centros en los que se den las mismas circunstancias. Preferentemente se asignarán aquellos centros más próximos al centro en el cual se desarrolla el mayor tiempo de prestación de servicios.

            15.5 Además de las condiciones y requisitos exigidos en los artículos 6 y 7 de la presente Orden, cada vez que se produzca un nombramiento deberá acreditarse mediante declaración responsable el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. a) Poseer la capacidad funcional necesaria para el ejercicio de las tareas habituales correspondientes a la especialidad a la que pertenezca la plaza objeto del nombramiento y no padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica que sea incompatible con el ejercicio de las funciones correspondientes a la especialidad. En caso de presentar algún tipo de discapacidad tendrá que aportar el correspondiente informe que acredite que sus capacidades residuales son compatibles con el ejercicio de la función docente.

Están dispensados de firmar el requisito de no padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica que sea incompatible con el ejercicio de las funciones correspondientes a la especialidad, todos los interinos que estuvieron ejerciendo un puesto interino en el curso anterior o mismo curso, y no hayan estado en situación de incapacidad temporal.

  1. b) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración Pública, Órganos Constitucionales o Estatutarios, ni de hallarse inhabilitado penalmente por sentencia firme para el ejercicio de funciones públicas, ni haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. En caso de ser persona extranjera, no haber sido sometida a sanción disciplinaria o condena penal que impida en su Estado el acceso a la Función Pública.

  1. c) No desempeñar otro puesto o actividad en el sector público delimitado en el artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ni realizar actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad, así como no percibir pensión de jubilación, retiro u orfandad, por los derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio.

            15.6 La falsedad en alguno de los documentos acreditativos o en alguna de las declaraciones previstas en el apartado anterior, la ocultación de una circunstancia que imposibilite la ocupación de un puesto de trabajo o la incompetencia para desempeñar el mismo, suficientemente probadas, será causa de revocación del nombramiento efectuado y conllevará la exclusión de la lista o listas de empleo de las que forme parte.

 

Artículo 16.- Período de prácticas

            16.1 Se exigirá un período de prácticas para aquellos integrantes de las listas de empleo que no tengan acreditada una prestación mínima de cuatro meses de servicios docentes en el Cuerpo y Especialidad para la que han sido nombrados en el ámbito de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.

            16.2 El período de prácticas tendrá una duración de cuatro meses desde la toma de posesión, computándose dicho período de forma continuada o por períodos acumulables hasta alcanzar el máximo establecido en la  misma especialidad.

            16.3 De este período de prácticas, la Inspección Educativa emitirá un informe motivado sobre la aptitud para la función docente, sobre las capacidades didácticas para la docencia de estos interinos, y dará una valoración positiva o negativa de la misma. Si en el desarrollo de la actividad docente se detecta una manifiesta falta de capacidad para el ejercicio de la función docente, no será necesario agotar los 4 meses para emitir el correspondiente informe negativo.

Transcurridos tres meses desde la finalización del período de prácticas sin emitirse el informe correspondiente, se entenderá que la valoración es positiva.

De emitirse valoración negativa se resolverá, previa audiencia al interesado, sobre su cese y exclusión de la lista de empleo, independientemente de que en el momento de su resolución no se encuentre nombrado. Si la situación lo aconsejara, la Inspección Educativa, mediante informe motivado podrá proponer la suspensión cautelar del nombramiento del funcionario interino, hasta la finalización del nombramiento o del procedimiento de cese y exclusión, que no podrá ser superior a seis meses.

 

 

Artículo 17.- Situaciones de no disponibilidad

 

17.1 Los integrantes disponibles en listas de empleo podrán solicitar a través de la sede electrónica de la Consejería competente en materia educativa, con anterioridad a la fecha de nombramiento, la situación de no disponibilidad con la justificación documental oportuna, en los siguientes supuestos:

  1. a) Estar en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

  1. b) Hallarse disfrutando de los periodos de descanso relacionados con la maternidad, la paternidad, la adopción o el acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, o por encontrarse en el mismo supuesto de hecho que legitima a los funcionarios docentes a disfrutar de otros permisos o licencias previstos legalmente.

  1. c) Tener a su cargo, para su cuidado, a un hijo menor de 3 años.

  1. d) Tener a su cargo, para su cuidado, familiar hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, y se acredite la convivencia efectiva.

  1. e) Encontrarse en alguno de los supuestos que para los funcionarios de carrera conlleva la declaración de servicios especiales, servicios en otras administraciones públicas, excedencias o suspensión de funciones que no conlleve la exclusión de la lista.

  1. f) En el supuesto de víctima de violencia de género, debidamente justificada, que impida a la víctima el desempeño de un puesto de trabajo.

  1. g) Acreditar que se encuentra trabajando, presentando el correspondiente contrato de trabajo en vigor o disfrutando de una beca de formación o investigación conseguida en convocatoria pública.

  1. h) Cualquier otra causa debidamente justificada y apreciada por la Dirección General de Personal. No obstante, no se concederá la situación de no disponibilidad, sea cual fuere la causa alegada, a quienes se encuentren incursos en un procedimiento disciplinario.

           

            17.2 Los integrantes de listas de empleo en varias especialidades podrán solicitar la no disponibilidad en una, en varias o en todas las especialidades de las que forme parte, siempre y cuando no se encuentren prestando servicios en esa especialidad o haya sido nombrados por la misma.

            17.3 Finalizada la causa de no disponibilidad el interesado deberá solicitar a través de la sede electrónica de la consejería competente, pasar a la situación de disponible. De no hacerlo, continuará en la situación de no disponible.

           

            17.4 La Administración podrá requerir, cuando lo considere necesario, a los integrantes de las listas de empleo a fin de que manifiesten su disponibilidad a ser nombrados, declarándose de oficio la situación de no disponibilidad cuando no se hiciera manifestación positiva al requerimiento efectuado, permaneciendo en esta situación hasta que el interesado solicite la correspondiente disponibilidad.

            17.5 Cuando un aspirante no acepte expresamente un nombramiento o no tome posesión en el plazo indicado en el artículo 14.1 de esta Orden, pasará automáticamente a la situación de no disponible en todas las listas de empleo de las que forme parte, permaneciendo en esta situación al menos durante un año natural desde la fecha del llamamiento no aceptado, manteniéndose esta situación hasta tanto que el interesado solicite,  a través de la sede electrónica,  su disponibilidad.

            17.6 Aquellos integrantes de listas de empleo que no participen en el procedimiento anual de adjudicación de destinos provisionales quedarán en situación de no disponibilidad. En este caso, los interesados podrán solicitar su disponibilidad a partir del 22 de septiembre.

 

 

Artículo 18.- Cese de los funcionarios interinos

 

            18.1 El cese de los funcionarios interinos se producirá por alguna de las siguientes causas:

  1. a) Cuando finalice el periodo para el que fue nombrado que, en ningún caso, podrá exceder del curso escolar en que tenga lugar el mismo.

  1. b) Por la incorporación del funcionario o funcionaria sustituido.

  1. c) Cuando desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que motivaron el nombramiento.

  1. d) Cuando el puesto de trabajo se provea por funcionario o funcionaria de carrera o en prácticas, sea con destino definitivo o provisional.

  1. e) Por amortización del puesto de trabajo o plaza ocupada.

  1. f) Por renuncia de la persona interesada al nombramiento después de la toma de posesión. En este supuesto pasará automáticamente a la situación de no disponible en todas las listas de empleo de las que forme parte, permaneciendo en esta situación al menos durante un año natural desde la fecha del llamamiento no aceptado.

  1. g) Por pérdida de la condición de funcionario público, según lo previsto en la normativa vigente en materia de empleo público.

  1. h) Por no superar el período de prácticas.

           

  1. i) Por incumplimiento de los requisitos generales o específicos exigidos para su nombramiento. El integrante de lista pasará automáticamente a la situación de no disponible hasta que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa para ser nombrado.

  1. j) Por notable y manifiesta falta de capacidad/ idoneidad para el desempeño de las tareas propias de la función docente que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, previa tramitación del oportuno procedimiento de cese y exclusión.

  1. k) Por las demás causas legal o reglamentariamente previstas en la normativa vigente.

            18.2 El cese en el nombramiento por las causas previstas en los apartados a), b), c) d) y e) producirá automáticamente la disponibilidad del funcionario interino en la lista de empleo por la que ha sido nombrado,de las que forme parte, en el orden de derecho que tenía en el momento en que se produjo el nombramiento.

 

            18.3  El cese anticipado respecto a la fecha inicialmente prevista, dado su carácter estimativo, no dará lugar a indemnización alguna.

 

Artículo 19.- Exclusión de las listas de empleo

            19.1 Serán causas de exclusión de las listas de empleo:

           

  1. a) No superar el período de prácticas.

           

           

  1. b) Por notable y manifiesta falta de capacidad/ idoneidad para el desempeño de las tareas propias de la función docente que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo de cese y exclusión.

Para la exclusión por este motivo deberá dictarse Resolución de la Dirección General de Personal,  previa la tramitación de un proceso, con audiencia al interesado, en el que entre otros informes y actuaciones que se consideren necesarios, incluido el de la Inspección de Educación, se evaluará el desempeño del puesto de trabajo por el funcionario interino. La Resolución será notificada al interesado y conllevará el cese en el caso de que se haya acreditado la falta de capacidad/idoneidad.

  1. c) La renuncia expresa del candidato o candidata a formar parte de la lista o listas de empleo de las que forme parte.

           

  1. d) Cuando concurra cualquiera de las causas establecidas legalmente de pérdida de la condición de funcionario de carrera.

  1. e) Alcanzar la edad establecida para la jubilación forzosa.

           

19.2 Salvo en los casos de renuncia expresa a formar parte de la lista o listas de empleo, la resolución por la que se declare la exclusión de listas requerirá la tramitación de un expediente, en los términos del artículo siguiente.

 

 

Artículo 20.- Procedimiento  de cese y exclusión de las listas de empleo 

            20.1 Con el fin de garantizar el interés público así como el derecho a la educación de los alumnos y el correcto y adecuado desarrollo de los procesos educativos, en aquellos supuestos en los que se  deba cesar y/o excluir a un funcionario interino por los motivos recogidos en los artículos 18 apartados h), i), j) y k)  y 19 apartados a) y b), se iniciará un procedimiento encaminado a determinar la procedencia del cese y/o exclusión de la lista de empleo correspondiente.

            20.2 La Dirección General de Personal iniciará un procedimiento, a propuesta de la Inspección de Educación y/o de la Inspección Médica, con audiencia al interesado para que en el plazo de diez días hábiles pueda presentar las alegaciones, documentos o justificaciones que estime pertinentes.

Finalizado el trámite de audiencia, y estudiadas las alegaciones por los departamentos correspondientes, se elevará propuesta definitiva a la Dirección General de Personal sobre la procedencia o no del cese y exclusión del interesado de la lista o listas de empleo de las que forme parte. Se podrá recabar cuantos informes adicionales se consideren oportunos.

Por la Dirección General de Personal se dictará resolución por la que se acuerda el cese y/o exclusión de lista de empleo que será notificada al interesado, concretando los cuerpos y especialidades docentes a  los que afecta su exclusión. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de 6 meses.

Contra la resolución de la Dirección General de Personal se podrán interponer los recursos que procedan.

 

 

 

            20.3 Iniciado el procedimiento si la situación lo aconsejara, la Inspección Educativa mediante informe motivado  podrá proponer la suspensión cautelar del nombramiento del funcionario interino hasta la finalización del nombramiento o del procedimiento, que no podrá ser superior a los seis meses. Durante el tiempo que dure la suspensión, el interino continuará percibiendo las retribuciones correspondientes, salvo que con carácter previo a la resolución del procedimiento se produzca el cese por cualquiera de las causas previstas en el artículo 16 de esta Orden.

 

 Artículo 21.- Procedimiento de Adjudicación de destinos provisionales

 

La adjudicación de destinos provisionales en lo que respecta a los integrantes de las listas de empleo, se   realizará de conformidad con lo previsto en la Resoluciones anuales de la Dirección General de Personal por las que se convoca dicho procedimiento.

 

 

Artículo 22.- Actualización y protección de datos.

            22.1 El personal integrante de las listas de empleo estará obligado a mantener en todo momento actualizados sus datos personales y datos de contacto a efectos de notificación, y a comunicar a la Administración las modificaciones que en su caso se produzcan.

            22.2 La incorporación a una lista de empleo de las reguladas en la presente Orden supondrá el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos.

            22.3 Los datos de carácter personal gestionados a estos efectos se recogerán en el fichero 1 “Lista de reserva del personal docente no universitario” regulado en la Orden de 25 de enero de 2011, por la que se crean, regulan y suprimen diversos ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

Disposición adicional primera.

  1. 1. Por resolución de la Dirección General de Personal, se establecerán la forma, plazos, medios y sistemas de comunicación y notificación, a través de los cuales se efectuarán los actos administrativos y la intervención de las personas interesadas que deriven de la presente Orden.

  1. 2. Dicho Centro Directivo podrá resolver cualquier duda en la interpretación y cumplimiento de la presente Orden, y dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias para su aplicación.

Disposición adicional segunda.

Corresponde a la Dirección General de Personal de esta Consejería la competencia respecto a la constitución, gestión y funcionamiento de las listas de empleo, así como el tratamiento de los datos personales de los candidatos y candidatas.

Disposición adicional tercera.

Lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden, sobre constitución de las listas de empleo, será de aplicación al proceso selectivo convocado por Orden de……….. 2021 para el ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiente a la oferta

de empleo público del año 2020 (BOC n.º…….)

Disposición transitoria primera.

Hasta la entrada en vigor de las correspondientes listas de empleo que se constituyan con arreglo a las normas contenidas en la presente Orden, para cubrir las necesidades de personal se procederá al nombramiento de funcionarios interinos docentes, conforme a las listas vigentes a la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición transitoria segunda.

En los procedimientos de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la calificación obtenida en la oposición, a que se hace referencia en el artículo 5 apartado B), de esta Orden, se determinará por la nota final y global de la prueba calculada conforme al sistema de calificación previsto en las bases del correspondiente proceso selectivo.

Determinada dicha calificación se otorgarán 4 puntos a quienes hubieran alcanzado la máxima calificación posible, asignándose el resto de puntuación de forma decreciente en función de la indicada calificación mediante la aplicación de una simple regla de tres.

Disposición transitoria tercera.

Ante la necesaria urgencia de planificar el curso escolar 2021/2022, para la conformación de las listas de empleo durante el año 2021, el plazo previsto en el artículo 5 de la presente Orden, de presentación de la documentación acreditativa de los requisitos y documentación exigidos, así como para presentar las alegaciones que se estimen oportunas, será de 10 días naturales, a contar desde el siguiente a la publicación de la relación provisional de aspirantes a formar parte de las listas de empleo.

Disposición transitoria cuarta.

Para el curso escolar 2021-20221 se aplicará, en materia de funcionamiento de las listas de empleo, lo previsto en el Capítulo II sobre “Procedimiento de Gestión de las listas de Reserva” de la Orden de 22 de mayo de 2011, por la que se regula el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la  Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 102, de 24 de mayo), en su redacción actual.

Disposición transitoria quinta.

 

  1. 1. Los integrantes de las listas vigentes, que se mantengan hasta la entrada en vigor de las correspondientes listas de empleo que se constituyan con arreglo a las normas contenidas en la presente Orden, que se encuentren en situación de no disponibilidad, se mantendrán en esta situación en todas las listas de las que formen parte, hasta que soliciten la correspondiente disponibilidad.

  1. 2. Asimismo, a los miembros de estas listas que se encuentren integrados en el turno de reserva de personas con discapacidad les será de aplicación lo previsto en el artículo 12.2. b) de esta Orden, relativo a la alteración del orden de prelación de llamamientos.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada, con el alcance establecido en la Disposición final, Orden de 22 de mayo de 2011, por la que se regula el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la  Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 102, de 24 de mayo), en su redacción actual, así como todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final.

  1. 1. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

  1. 2. No obstante, lo establecido en el Capítulo II “Funcionamiento de las listas de empleo”, se aplicará con efectos a partir del inicio del curso escolar 2021- 2022.

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