(06-ene-21)

La LOMLOE regula en sus Disposiciones finales quinta y sexta el calendario de implantación y de su entrada en vigor.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Es decir el 19 de enero de 2021.

Disposición final quinta. Calendario de implantación.

1. A la entrada en vigor de esta Ley se aplicarán las modificaciones relativas a:

a) La participación y competencias de Consejo Escolar, Claustro y director o directora.

b) La autonomía de los centros docentes. (TÍTULO V Participación, autonomía y gobierno de los centros. Capítulo II)

c) La selección del director o directora en los centros públicos. (Artículo 135)

d) La admisión de alumnos. (Artículo 84)

Los procesos relativos a los apartados c) y d) que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de iniciarse.

2. Al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta Ley (curso 2021-2022) se implantarán:

a) Las modificaciones introducidas en la evaluación y condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas.

b) Las modificaciones introducidas en las condiciones de titulación de educación secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico y bachillerato.

c) La titulación de las enseñanzas profesionales de música y danza.

d) Las condiciones de acceso a las diferentes enseñanzas.

3. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de educación primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley (Curso 2022-2023), y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor (Curso 2023-2024).

4. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos y programas de educación secundaria obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley, y para los cursos segundo y cuarto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.

5. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley, y para el segundo curso en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.

6. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos en los ciclos formativos de grado básico se implantarán en el curso que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley. En este curso se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial preexistentes. El segundo curso de los ciclos formativos de grado básico se implantará en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor. En este curso se suprimirá la oferta de módulos voluntarios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial preexistentes.

7. Las modificaciones que se introducen en el artículo 38 de esta Ley, relativas al acceso y admisión a la universidad se aplicarán en el curso escolar en el que se implante el segundo curso de bachillerato.

8. Las evaluaciones de diagnóstico a las que se refieren los artículos 21 y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación comenzarán a aplicarse en el curso escolar en el que se implanten los cursos cuarto de educación primaria y segundo de educación secundaria obligatoria.

Escribir un comentario


Código de seguridad
Refescar

   
© Insucan